ASUNTO: FP02-V-2008-000800
RESOLUCION Nº PJ0232008000961
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Mayo de 2008, la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, en representación de la ciudadana: PERLA MARINA VERA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.344, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuentan con Diez (10) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.015.086.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es chofer activo de la ALCALDIA DE PARIAGUAN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ANZOATEGUI. Consigna copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija, y copia simple de las Cédulas de Identidad de la progenitora y de la niña involucrada en la presente causa.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, se admitió por el Tribunal de Protección (3), la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más cuatro (04) días como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, comisionarse mediante Oficio Nro. 1312-3, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, sede Pariaguan, a los fine de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1311-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, a favor de la niña involucrada en la presente causa, y se ordenará informar a la institución encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario, una vez que sea consignada el número de Cuenta de Ahorros aperturado. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para ser oída la opinión de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Por cuanto la demandante manifiesta que no cuenta con recursos suficientes para sufragar gastos de Abogado, se designa a la Dra. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera de Protección, ordenándose su notificación.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde informe la dirección correcta del domicilio procesal, de la parte demandada, a fin de que se hagan las correcciones pertinentes.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde informe la dirección correcta del domicilio procesal, de la parte demandada, a fin de que se hagan las correcciones pertinentes.
Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros de Banfoandes, el Tribunal en fecha 05 de Junio de 2008, ordena dejar sin efecto la Boleta de Citación, la Comisión y el Oficio Nro. 1312-3, de fecha 26-05-08, y se libren nuevamente. Igualmente se instó a la ciudadana Perla Marina Vera, a consignar nuevamente copia de la Libreta de Ahorro, legible, en virtud de que la que fue consignada no se lee claramente el número de la Cuenta de Ahorros Aperturada.
Con fecha 03 de Junio de 2008, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 03 de Junio de 2008, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 05 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde acepta el cargo al cual fue designado como Defensora de la niña de autos.
Con fecha 18 de Junio de 2008, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros de Banfoandes, el Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008, se ordena oficiar a la Alcaldía de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, remitiendo el número de cuenta de ahorros aperturada.
Con fecha 31 de Julio de 2008, comparece el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, donde confiere Poder Apud-Acta a la Dra. Noemí Duarte Blanco, I.P.S.A. Nro. 45.193.
En fecha 07 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto, dejándose constancia que se encontraba presente la Dra. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección.
Con fecha 07 de Agosto del 2008, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, en la persona de su Apoderado Judicial Dra. Noemí Duarte Blanco, I.P.S.A. Nro. 45.193, en el cual expone que: “Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas no se ajustan a la realidad a saber. Que es cierto de la relación concubinaria que sostuviera su poderdante con la actora naciendo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que el mismo no ha dejado de atender las necesidades de su hija en la medida de sus posibilidades, que ha contribuido con su sustento, estudios, médicos, medicamentos, etc. Que esta niña no es su única carga familiar, en virtud de que tiene a su cargo a otros Tres (03) hijos, de nombres Lilibeth, Cristian y Lennysmar, producto de su nueva relación concubinaria con la ciudadana Lisbeth Fuentes. Igual obligación de manutención tiene el demandado para con sus padres Felipe Rodríguez e Inés de Rodríguez, ambos de avanzada edad. Que poseen todos sus hijos igual derecho en las mismas condiciones conforme a lo establecido en el Artículo 371 de la Lopna. Que en ningún momento su representado ha presentido evadir la responsabilidad que tiene como padre. Que la Obligación Alimentaria es compartida entre ambos padres, que las necesidades de la hija son compartidas, y la actora en todo caso debe coadyuvar a dicha manutención. Que el Juez al fijar la cantidad que debe pagar el otro progenitor, tomará en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga compartida, y solicita al Tribunal se sirva revisar el porcentaje embargado, tomando en consideración todo lo antes explanado”.
Con fecha 11 de Agosto del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentada por la DRA. NOEMY DUERTO, I.P.S.A. Nro. 45.193, Apoderada de la parte demandada ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, en el cual expone: “En el mismo reproduce el mérito favorable de los autos que favorecen a su representado. Promueve y consigna: Constancia de Trabajo, en la cual se evidencia que el mismo es Obrero en la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Recibo de Pago de su lugar de Trabajo. Constancia de Concubinato, emanada de la Jefatura de Registro del Municipio Autónomo Monagas, donde se evidencia de la Unión Concubinaria que mantiene con la ciudadana Lisbeth Fuentes, Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los niños Lilibeth Josefina, Cristian Antonio y Lennysmar Del Valle, de Cinco (05), Tres (03) y Un (01) año de edad, respectivamente. Certificación de Carga Familiar, emanada de la Jefatura de Registro del Municipio Autónomo Monagas, donde se evidencia que su representado tiene bajo su tutela y cuidado a sus padres, ciudadanos Felipe Rodríguez e Inés de Rodríguez, ambos de avanzada edad. Constancia de Fe de Vida, emanada de la Jefatura de Registro del Municipio Autónomo Monagas, en las cuales se evidencia que los padres de su poderdante, ciudadanos: Felipe Rodríguez e Inés de Rodríguez, respectivamente, se encuentran vivos y que residen en el Sector José Antonio Anzoátegui de la Población de Mapire. Con fecha 11 de Agosto de 2008, es admitida dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente a los Capítulos I y II.
Con fecha 12 de Agosto del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentada por la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica en cada una de sus partes el escrito contentivo de la demanda, ratifica Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña Taimar Rodríguez. Consigna Informe Médico, de fecha 04 de Agosto de 2008, donde se evidencia que la niña de autos se encuentra delicada de salud y necesita costear gastos médicos. Consigna recibo de Inscripción de fecha 16 de Julio de 2008, emitido por la U.E. La Inmaculada “Fe y Alegría”, donde se evidencia que la demandante es quién costea todos los estudios de su hija. Igualmente solicita se oficie la U.E. La Inmaculada Fe y Alegría, a los fines de que informen si la niña Taimar Maseth cursa 3er Grado de Educación Primaria. Solicita se oficie a la Alcaldía de Monagas, a los fines de que remitan Constancia de Sueldo del demandado de autos. El Tribunal ordenó en cuanto a los Capítulos I, II, III, IV y V admitirlos y agregarlos a los autos como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo VI, se ordenó Oficiar Mediante Oficio Nro. 2136-3, a la Directora de la U.E. La Inmaculada Fe y Alegría, ubicada en Brisas del Orinoco, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Despacho Judicial, si la niña TAIMAR MASETH RODRIGUEZ VERA, cursa 3er. Grado de Educación Primaria. En cuanto al Capitulo VII, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Monagas, Parroquia Mapire, Población Mapire, Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nro. 2137-3, a los fines de que envíe Constancia de Sueldo Integral que devenga el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.015.086.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna escrito de conclusiones.
Con fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la ente empleador, ratificando el Oficio Nro. 1619-3, de fecha 25-06-08, a los fines de que remitan sumas de dinero atrasadas, por concepto de Obligación de Manutención. La misma es acordada en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante Oficio Nro. 2448-3.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna Oficio emitido por la U.E. La Inmaculada “Fe y Alegría”, donde informan que la niña Taimar Maseth Rodríguez, se encuentra inscrita cursando el 3er Grado de Primaria Bolivariana, en la referida institución educativa.
Con fecha 16 de Octubre de 2008, compareció la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, donde consigna Constancia de Sueldo Integral del demandado, donde se evidencia que devenga mensualmente la cantidad de MIL SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.007,40).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: PERLA MARINA VERA, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Institución ALCALDIA DE MONAGAS, PARROQUIA MAPIRE, ESTADO ANZOATEGUI. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó que: “Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que la situación y condiciones allí planteadas no se ajustan a la realidad, a saber. Que es cierto de la relación concubinaria que sostuviera su poderdante con la actora naciendo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que el mismo no ha dejado de atender las necesidades de su hija en la medida de sus posibilidades, que ha contribuido con su sustento, estudios, médicos, medicamentos, etc. Que esta niña no es su única carga familiar, en virtud de que tiene a su cargo a otros Tres (03) hijos, de nombres Lilibeth, Cristian y Lennysmar, producto de su nueva relación concubinaria con la ciudadana Lisbeth Fuentes. Igual obligación de manutención tiene para con sus padres Felipe Rodríguez e Inés de Rodríguez, ambos de avanzada edad. Que poseen todos sus hijos igual derecho en las mismas condiciones conforme a lo establecido en el Artículo 371 de la Lopna. Que en ningún momento su representado ha presentido evadir la responsabilidad que tiene como padre. Que la Obligación Alimentaria es compartida entre ambos padres, que las necesidades de la hija son compartidas, y la actora en todo caso debe coadyuvar a dicha manutención. Que el Juez al fijar la cantidad que debe pagar el otro progenitor, tomará en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga compartida, y solicita al Tribunal se sirva revisar el porcentaje embargado, tomando en consideración todo lo antes explanado”.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que las partes promovieron pruebas en el Lapso Probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Seis (06), del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, de fecha 13-10-08, que corre inserta al folio Noventa y Seis (96) del presente expediente, emanada por la Alcaldía del Municipio Monagas, de Mapire Estado Anzoátegui, que riela al folio Noventa y Seis (96), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de MIL SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.007,40). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación al Informe Médico, emitido por la Dra. Bastardo Yolaixza, Residente de Pediatría del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, la cual diagnóstica que la niña Taimar Rodríguez, presenta Neumonía Derecha Complicada con Insuficiencia respiratoria aguda y Estenosis Subglotica por traqueostomo. El Tribunal lo valora y aprecia en debida forma y le da todo el valor probatorio que del mismo emana. Y así se declara.
Con relación al Recibo de Inscripción de fecha 16-07-08, de la U.E. La Inmaculada, “Fe y Alegría”, de la niña Taimar Rodríguez, el Tribunal le pleno valor probotario, en cuanto a que la misma se encuentra inscrita en la referida casa de estudios. Y así se decide.
Con relación a copia consignada correspondiente a Lista de Útiles, la cual corre inserta al folio Setenta y Dos (72), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la misma no presenta sello de la referida institución, y en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación Alimentaria. Y así se decide
Con relación a copia consignada correspondiente a la Tarjeta de Control de Pago, de la niña Taimar Rodríguez, la cual corre inserta al folio Setenta y Tres (73), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la misma no presenta sello de la institución, y en nada prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención.
Con relación a la Constancia de Estudio, emitida por la U.E. Inmaculada Fe y Alegría, la cual corre inserta al folio Setenta y Cuatro (74), el Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la niña Taimar Rodríguez Vera, se encuentra cursando estudios de Segundo Grado de Educación Primaria Bolivariana, la misma correspondiente al año escolar 2007-2008. Y así se decide.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Constancia de Sueldo, de fecha 21 de Julio de 2008, emanada por la Alcaldía del Municipio Monagas, de Mapire Estado Anzoátegui, que riela al folio Cincuenta y Seis (56), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 646,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación al Recibo de Pago, de fecha 25 de Marzo de 2008, emanada por la Alcaldía del Municipio Monagas, de Mapire Estado Anzoátegui, que riela al folio Cincuenta y Siete (57), donde se evidencia los conceptos de constituyen el salario mensual del demandado de autos, y que el mismo se desempeña como Obrero en la referida Institución. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Concubinato, emanada de la Jefatura de Registro del Municipio Autónomo Monagas, Mapire, Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que el mismo mantiene una relación concubinaria con la ciudadana: Lisbeth Fuentes, C.I. 19.142.338. A la misma se le da pleno valor probatorio en cuanto a dicha unión, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios 59, 60 y 61, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: LENNYSMAR DEL VALLE, CRISTIAN ANTONIO y LILIBETH JOSEFINA, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Certificación de Carga Familiar, emanada de la Jefatura de Registro del Municipio Autónomo Monagas, Mapire, Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que el demandado de autos tiene bajo su tutela y cuidado a sus padres, ciudadanos: Felipe Rodríguez e Inés de Rodríguez, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.442.176 y 2.180.879, respectivamente. A la misma se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a las Constancias de Fe de Vida, de los progenitores de la parte demandada, ciudadanos: Felipe Rodríguez e Inés de Rodríguez, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.442.176 y 2.180.879, respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, en cuanto a que los mismos se encuentran vivos y residenciados en el Sector José Antonio Anzoátegui, de la población de Mapire. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentada por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONAGAS, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: PERLA MARINA VERA, contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ CORREA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 26 de Mayo de 2008, comunicadas a la ALCALDIA DE MONAGAS, PARROQUIA MAPIRE, ESTADO ANZOATEGUI, según Oficio Nº 1619-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-32-0060015942. Por lo que se debe oficiar lo conducente.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta (01:30 P.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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