ASUNTO: FP02-V-2008-001426
RESOLUCION Nº PJO232008000967
“VISTOS”
En fecha 14 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: PEDRO PABLO ESPAÑA CORASPE y SIRLENY DEL VALLE SALAZAR MANZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.046.158 y V-11.176.276, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ORLANDO TORRES ABACHE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.647, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 576, de fecha 16 de Diciembre de 1989, Libro 9, Tomo 1, Folio 97 al 100 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 05”, para que previa su certificación en autos les sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 16 de Septiembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001426, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: PEDRO PABLO ESPAÑA CORASPE y SIRLENY DEL VALLE SALAZAR MANZANO, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de las adolescentes involucradas en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A..
Con fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que compareciera las adolescentes SIRLENY DAYANNY y ARLENYS DAYANNA, en la presente solicitud, se deja constancia que las mismas emitieron su opinión, manifestando estar de acuerdo con el divorcio de sus padres. Garantizándole de esta forma el derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 09 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijas, que actualmente, son unas adolescentes de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de las adolescentes: SIRLENY DAYANNY y ARLENYS DAYANNA, a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son unas adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que las adolescentes: SIRLENY DAYANNY y ARLENYS DAYANNA, actualmente de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la suma equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Que no manifiesta el padre obligado la suma con la cual colaborara para el sostenimiento de sus hijas para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes, por lo cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PEDRO PABLO ESPAÑA CORASPE y SIRLENY DEL VALLE SALAZAR MANZANO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 576, de fecha 16 de Diciembre de 1989, Libro 9, Tomo 1, Folio 97 al 100 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta (09:30 A.M.) de la Mañana.
EL SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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