ASUNTO: FP02-S-2007-004318
RESOLUCION N° PJ0232008000973

En fecha 13 de Agosto de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: RICHARD REINALDO MANRIQUE ZAMORA y EDIMAR DE LOS ANGELES AULAR GUILARTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.156.302 y V-16.498.163, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. MANUEL JOSE MANRIQUE ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.580, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, tal y como consta de la de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Cuatro (04), para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-004318.

SEGUNDO
Con fecha 17 de Septiembre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 25 de Octubre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 20 de Septiembre de 2008, comparece los ciudadanos: RICHARD REINALDO MANRIQUE ZAMORA y EDIMAR DE LOS ANGELES AULAR GUILARTE, plenamente identificados en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal vista la opinión de los ciudadanos: RICHARD REINALDO MANRIQUE ZAMORA y EDIMAR DE LOS ANGELES AULAR GUILARTE, donde manifiesta que están de acuerdo en divorciarse, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: RICHARD REINALDO MANRIQUE ZAMORA y EDIMAR DE LOS ANGELES AULAR GUILARTE, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Julio del 2003, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 189, Tomo III, Folios 182 al 184, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio 04.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del niño involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreada durante el matrimonio y que actualmente es niño, de nombre: RICHARSON EYNARD, quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 233,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hijo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que ocasionen por conceptos de consultas pediátricas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugías, ortopedia y otros que requiera el niño en razón del beneficio de su salud. Se compromete el padre igualmente para el mes de SEPTIEMBRE, sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera el niño y otros beneficios para su educación, adicional a la Obligación Alimentaria. Igualmente se compromete el padre para el mes de DICIEMBRE, sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que con motivo de las fiestas navideñas se presenten para la compra de vestidos, calzados y juguetes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Treinta (08:30 A.M.) de la Mañana.


EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ