ASUNTO: FP02-V-2008-000328
RESOLUCION Nº PJ0232008000978
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Febrero de 2007, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN FIGUERA PEREZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.782.065, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Seis (06) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.519.690.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: ANGEL LUIS ALEJANDRO y ALEJANRO JOSE GABRIEL, quienes actualmente cuentan con Cinco (05) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Policía activo de la POLICIA DE SAN ANTONIO, ESTADO MONAGAS. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y Copia de la Cedula de Identidad de la Demandante de autos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, Comisionar al Tribunal del Municipio Acosta del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Oficio signado bajo el Nro. 516-3, a los fines de que la practiquen y hagan entrega al alguacil de dicho Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños involucrados en la misma sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran mediante Oficio a la institución donde labora el obligado una vez que conste en autos el Numero de la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora. Se libró Oficio Nº 515-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Por cuanto la madre solicitante de la misma manifiesta no poseer Recursos Económicos para sufragar honorarios de abogados privados se ordeno la Notificación de la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes a los fines de que represente a la solicitante y a sus hijos en la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, se declaró Desierto el acto para oír a los hermanos Angel Luis y Alejandro José, por cuanto no comparecieron los mismos.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Dr. Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo.
Con fecha 02 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda en Materia de Protección.
Con fecha 03 de Abril de 2008, de la revisión de las actas procesales del expediente, se constató, que en los folios 11, 14 y 17, por error involuntario se le transcribió otra dirección al ciudadano JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.519.690; este Tribunal, en consecuencia, ordenó Primero: Dejar sin efecto la Boleta de Citación, la Comisión y el Oficio dirigido al Juzgado del Municipio Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín; Segundo: Librar nuevamente la Boleta de Citación, la Comisión y el Oficio como corresponde, a los fines que se sirva practicar la citación del ciudadano JOSE VARELA.
Con fecha 03 de Abril de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARIA DEL CARMEN FIGUERA PEREZ, parte demandante, y consigna Copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar por este Despacho, a los fines de ser enviado el Numero de la Misma, a la institución encargada de realizar los descuentos correspondiente a Obligación de Manutención. Con fecha 07 de Abril de 2008, se libra Oficio Nº 775-3 a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.
Con fecha 03 de Abril de 2008, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes, y manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 09 de Abril de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de protección, donde solicita se designa Correo Especial a la ciudadana: María Figuera, plenamente identificada en autos, para que lleve y traiga la comisión librada al Juzgado del Municipio Acosta Parroquia San Antonio, Estado Monagas, la misma fue acordada en fecha 15 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 872-3.
Con fecha 24 de Abril de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Acosta Parroquia San Antonio, Estado Monagas, comisión librada, debidamente cumplida, en virtud de haberse logrado la citación del demandado de autos.
Con fecha 30 de Abril de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN FIGUERA PEREZ y JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, en virtud de que no comparecieron los mencionados ciudadanos.
Con fecha 06 de Mayo de 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes, el cual fue admitido en esa misma fecha, y ordenado agregar a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva en cuanto a los Capítulos I, II y III. En cuanto al Capítulo IV, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, a los fines de que envíen Constancia de Sueldo Integral que devenga el demandado de autos, mediante Oficio Nro. 1107-3.
Con fecha 14 de Mayo de 2008, se recibe en este Tribunal Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por el Director de la Policía del Estado Monagas, donde se evidencia que el mismo, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 877,02).
Con fecha 13 de Octubre de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de protección, donde solicita copias simples de las actuaciones del expediente, la misma fue acordada en fecha 16 de Octubre de 2008, mediante Oficio Nro. 2666-3.
Con fecha 21 de Octubre de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de protección, donde solicita se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas Maturín, a los fines de que depositen sumas de dinero descontadas al demandado de autos en beneficio de los hermanos VARELA FIGUERA.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN FIGUERA PEREZ, se señaló que: De la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Seis (06) y Cinco (05) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Policía activo en la POLICIA DE SAN ANTONIO, ESTADO MONAGAS. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y Copia de la Cedula de la Demandante de autos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: ANGEL LUIS ALEJANDRO y ALENADRO JOSE GABRIEL, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio Cincuenta y Ocho (58), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 877,02). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN FIGUERA PEREZ, contra el ciudadano: JOSE LUIS VARELA RODRIGUEZ, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a un total de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 176,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 10 de Marzo de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 07-04-08, según Oficio Nro. 775-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-0010021327, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 A.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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