ASUNTO: FP02-S-2007-005068
RESOLUCION N° PJ0232008000982
En fecha 08 de Octubre de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ y LISBETH YOELIA BRAVO HERNANDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.880.868 y V-12.598.459, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. NOEL BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.968, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Tres (03) Hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16), Catorce (14) y Siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05), respectivamente, para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-005068.
SEGUNDO
Con fecha 10 de Octubre de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para que sea oída la opinión de los hermanos: SAYHERLING, LESTER y RUTH GUEVARA BRAVO.
Con fecha 25 de Octubre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 22 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ y LISBETH BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ y LISBETH BRAVO HERNANDEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 16 de Agosto del 1991, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 263, Libro 3, Tomo 3, Página 423, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, que acompañaron a su solicitud al folio Dos (02).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son niños y adolescentes, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16), Catorce (14) y Siete (07) años de edad, respectivamente, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son unos niños, que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que pueden decidir si quieren tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los referidos hijos; el Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto al mismo, en virtud de que manifestaron los solicitantes que el mismo se esta cumpliendo por ante el Tribunal Tercero de Protección, de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto Nro. FP02-V-2007-497; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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