ASUNTO: FP02-V-2008-000416
RESOLUCION Nro. PJ0232008000885
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Marzo de 2008, el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Privación de Guarda (Responsabilidad de Crianza) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08) Años de edad, contra la ciudadana: MIRILDA NOEMI FAJARDO COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.919.619, a solicitud del progenitor ciudadano: HELIS NELSON RODRIGUEZ MENDEZ.
PRETENSIÓN
Manifiesta el compareciente, que en fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece por ante la sede del Despacho Fiscal, el ciudadano: HELIS NELSON RODRIGUEZ MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.190.756, quien manifestó que mantuvo una relación concubinaria con la madre de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, ciudadana: MIRILDA NOEMI FAJARDO COA, que dicha relación culminó luego de diferencias habidas entre ellos, que conllevó al abandono del hogar ubicado en el barrio Riveras de Angostura, Agua Salada de esta ciudad por parte de la mencionada ciudadana, que el día 06 de Febrero de 2005, el ciudadano Helis Nelson Rodríguez Méndez no tuvo información del paradero de la mencionada ciudadana y de su hijo. Que en fecha 16 de Mayo de 2005, el mencionada ciudadano acudió a la sede del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a formular denuncia por maltrato físico propiciado a su hijo por parte de la progenitora, del cual dicho ente administrativo, procedió a la apertura de Expediente Administrativo, decidiendo en fecha 28 de Octubre de 2005, que el niño de autos debía permanecer en el hogar de la madre. Que en fecha 04 de Agosto de 2006, el ciudadano Helis Nelson Rodríguez Méndez, acude a dicho Consejo de Protección, manifestando que la progenitora solo cumplió con la decisión antes mencionada hasta finales del Año Escolar 2005-2006, y que había maltratado gravemente al niño en el rostro consignado resultados médicos. En fecha 28 de Septiembre de 2006, dicho Consejo de Protección ordenó a la madre del niño mantenerse separada del mismo. Por tal motivo acude al Tribunal, y solicita, le sea entregado legalmente la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para su cuidado y protección y Privado del Ejercicio de la Guarda (Responsabilidad de Crianza) a la madre del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2008, fue admitida la Solicitud de Privación de Guarda, presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la practica de Informes Sociales en la residencias de las partes involucradas en la misma, a tal fin, se ordenó oficiar mediante Oficio Nro. 682-3, de esa misma fecha, a la División de Servicios Judiciales, para que la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, lo practique.
En fecha 23 de Abril de 2008, la parte demandada, ciudadana: MIRILDA NOEMI FAJARDO COA, plenamente identificada en autos, se da formalmente por citada, mediante la firma de la Boleta de Citación, que consigna el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS SILVA.
Con fecha 28 de Abril de 2008, compareció el niño: NELSON RODRIGUEZ, de ocho años edad, el cual manifestó que no quería estar más con su papá, que ve a su mamá en las vacaciones, y que no quiere ir a vivir donde su mamá.
Con fecha 28 de Abril de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue diferido en virtud de que se había ordenado la elaboración de Informe Social, el cual no había sido practicado, ordenándose notificar al Equipo Multidisciplinario para que practique el mismo.
Con fecha 28 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal.
Con fecha 30 de Julio de 2008, comparece la Licenciada BETTY MUDARRA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, quien consigna Informe Integral de la demandada ciudadana: Miralda Fajardo Coa.
Con fecha 30 de Julio de 2008, comparece la Licenciada BETTY MUDARRA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, quien consigna Informe Integral del demandado ciudadano: Helis Nelson Rodríguez Méndez.
Con fecha 30 de Julio de 2008, comparece la Licenciada BETTY MUDARRA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, quien consigna Informe Integral del niño: Nelson Rodríguez.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció la parte demandada, ciudadana: MIRILDA NOEMI FAJARDO CAO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se deja constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano: HELIS NELSON RODRIGUEZ MENDEZ, por lo que, no habiendo llegado a ningún acuerdo conciliatorio, deberá la parte demandada Contestar la solicitud de Privación de Guarda.
En fecha 14 de Agosto del 2008, la parte demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal del Ministerio Público, en la cual reproduce el mérito favorable de los autos, y en especial, el documento anexado marcado “A.6”, cursante al folio 19. Hace valer el contenido de los documentos que en copias simples fueron consignados como anexos a la demanda como Copia simple el Acta de Nacimiento del niño involucrado, de la hoja de recepción de la denuncia Nro. 05-10-0350 de la numeración llevada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Copia simple de la constancia médica expedida en fecha 04 de Agosto 2006, por la Dra. Emma Alcala, Copia simple de la hoja de referencia de fecha 04 de Agosto de 2006, expedida por el Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, Copia Simple del Oficio Nro. F8PNA Nro. 2025 de fecha 23 de Agosto de 2006, expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Copia simple del Informe Clínico expedido por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, copia simple del Oficio Nro. F8PNA Nro. 3051, de fecha 11 de Diciembre de 2007, Copia simple del boletín informativo del niño Nelson de Jesús Rodríguez, Constancia de Estudios del mencionado niño, Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas del niño, expedida en fecha 21-02-08 por el Servicio Psiquiatría del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez. Consignó copias simples del expediente administrativo signado con el Nro. 05-01-350, llevado por el Consejo de Protección del Estado Anzoátegui, copia simple del acta de fecha 24 de Agosto de 2006, levantada ante el Comando Regional Nro. 07, copia simple del acta de fecha 24 de Agosto de 2006, donde el niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo en la cual el referido niño manifestó las razonas por las cuales no quería regresar al hogar de su madre.
En fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió las Pruebas presentadas por la parte demandante, y ordena agregarlo a los autos como folios útiles.
En fecha 17 de Septiembre del 2008, es fijado por este Tribunal el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre del 2008, es diferido para el Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al auto, en virtud del de ocupaciones preferente del Tribunal.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Igualmente acompañó copia certificada de las actuaciones realizadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Independencia, donde señala la presunción de que su hijo de Cinco (05) años de edad, es maltratado físicamente por parte de su progenitora.
Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano HELIS NELSON RODRIGUEZ MENDEZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda. Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Que el titular de la guarda del niño es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda del niño.
Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda a la madre, porque considera el padre que la misma propina maltratos físicos a su hijo, y que no cumple a cabalidad su rol de madre, que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre no comparece ante este Tribunal y como consecuencia, no procede a dar Contestación de la Demanda, fecha en la cual, podía la parte demandada negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud.
Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:
ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).
En cuanto a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora en el lapso probatorio el Tribunal aprecia:
Que la Partida de Nacimiento consignada con el Libelo de la Demanda, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Con relación a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, manifiesta maltratos físicos y verbales, lesionándose de esa forma su derecho a la integridad personal. Y así se decide.
Con relación a la copia de recepción de de Denuncia Nro. 05-10-0350 de la numeración llevada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Mayo de 2005, en la cual se evidencia que el ciudadano Helis Nelson Rodríguez desde el mes de Mayo de 2005, ha venido realizando diligencias y denuncias ante las autoridades correspondientes en procura de la Protección Física y emocional de su hijo el Niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, y donde se procede abrir procedimiento administrativo el cual dicta medida de protección a favor del mismo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto evidencia la preocupación del padre del niño involucrado en la misma referente al maltrato cruel e inhumano que le propicia al mismo la madre guardadora. Y así se decide.
Con relación a la copia simple de Constancia Médica expedida en fecha 04 de Agosto de 2006, por la Dra. Emma Alcala, Médico Residente del Area de Emergencia Pediátrica del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, donde se evidencia que el niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo acudió a ese Centro de Salud presentando Hematoma en Región Periauricular Izquierdo. El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto se desprende que el mencionado niño fue víctima de un traumatismo con hematoma en dicha región Periauricular Izquierdo. Y así se decide.
Con relación a la hoja de referencia de fecha 04 de Agosto de 2006, expedida por el Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, mediante el cual se evidencia que niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, acudió a ese centro de salud, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que de dicha referencia se evidencia que el mencionado niño presentó Hematoma en Región Periauricular Izquierdo, Y así se decide.
Con relación al Oficio Nro. F8PNA Nro. 2025 de fecha 23 de Agosto de 2006, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, dirigido a los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le solicita gestione Medida de Protección al niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo por ser objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de su madre biológica y padrastro, ciudadanos Mirilda Noemí Fajardo Coa y Luis Merchan, el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho oficio, en virtud de la gestión efectuada por la Fiscalía a los fines de que el mencionado niño quede bajo los cuidados de su progenitor, para evitar los continuos maltratos físicos y psicológicas de que es objeto por parte de su progenitora y su padrasto. Y así se decide.
Con relación a la Copia de la Medida de Protección de Cuido y Responsabilidad dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que evidencia este sentenciador que desde esa fecha el niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo ha estado bajo el cuidado, protección y responsabilidad de su padre, ciudadano Helis Nelson Rodríguez Méndez, y en la que se le ordenó a la madre ciudadana: Mirilda Noemí Fajardo Coa, mantenerse separada del entorno del niño, en virtud de que dicha Institución dicta la medida a los fines de resguardar la integridad física y moral del niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo por ser objeto de maltratos físicos por parte de su progenitora. Y así se decide.
Con relación a la copia simple del Informe Clínico de fecha 14 de Septiembre de 2006, expedida por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, presentó alteraciones emocionales, ansiedad, autoestima baja, depresión y con una impresión diagnóstica de Maltrato Infantil. Y así se decide.
Con relación del Oficio Nro. F8PNA Nro. 3051 de fecha 11 de Diciembre de 2007, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que ante ese despacho cursa investigación penal contra los ciudadanos: Mirilda Noemí Fajardo Coa y Luis Merchan por unos delitos contra las personas en perjuicio del niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, Expediente Nro. 101-06-G.N, soledad, Nro. Interno 07-F8-1C-193-06. Y así se decide.
Con relación al Boletín Informativo del niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo expedido por la Unidad educativa Bolivariana “MERCEDES VARGAS”, correspondiente al año escolar 2006-2007, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se desprende que el mismo cursó Primer Grado, en dicha institución. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Estudios de fecha 18 de diciembre de 2008, expedida por la Unidad educativa Bolivariana “Mercedes Vargas” relativa al niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el referido niño cursa segundo grado en la mencionada casa de estudios para el período 2007-2008. Y así se decide.
Con relación a la Evaluación Psicológica relativa al niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, expedida en fecha 03 de Marzo de 2008 por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario “Ruíz y Páez”, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el progreso del niño bajo el cuidado y protección del padre, ciudadano Helis Nelson Rodríguez Méndez, desde el mes de agosto de 2006, y en el cual se desprende que la madre, ciudadana Mirilda Noemí Fajardo Coa se ha distancia del niño desde agosto de 2007. Así se decide.
Con relación a la copia simple del acta de fecha 24 de Agosto de 2006, levantada ante el Comando Regional Nro. 07, Destacamento Nro. 74, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Soledad, Estado Anzoátegui al ciudadano Helis Nelson Rodríguez Méndez, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que el referido ciudadano describe las condiciones físicas y emocionales en que encontró a su hijo, el niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo el día 03 de Agosto de 2006. Y así se decide.
Con relación a la copia simple del Acta de fecha 24 de Agosto de 2006, levantada ante el Comando Regional Nro. 07, Destacamento Nro. 74 , Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Soledad, Estado Anzoátegui, al niño Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el referido niño manifestó las razonas por las cuales no quería regresar al hogar de su madre, por los maltratos físicos que le propinaba. Y así se decide.
En cuanto al Informe Integral elaborado por la Trabajadora Social, adscrita a este Despacho, en la residencia de la demandada ciudadana: Mirilda Fajardo Coa, el Tribunal le da pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma ha presentado clínica de trastorno depresivo mayor y no ha acudido a los controles médicos necesarios para esta patología, recomendándose continuar en control con Psiquiatría y con Psicólogo, para seguir recibiendo Terapia farmacológica y psicoterapia individual, brindarle orientación psicosocial a fin de aportar herramientas necesarias para la debida internalización de roles parentales y apropiada conducción de conflictos socio familiares, igualmente orientar a la entrevista a los fines de adquirir herramientas que capaciten su mano de obra, dirigido a diversdificar sus medios laborales para coadyuvar en la mejora de calidad de vida del grupo, el Tribunal le da pleno valor probatorio y lo tomará en consideración al momento de la toma de decisión en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto al Informe Integral elaborado por la Trabajadora Social, adscrita a este Despacho, en la residencia del demandado ciudadano: Helis Rodríguez, el Tribunal le da pleno valor probatorio, evidenciándose que el mismo ha presentado signos y síntomas característicos de una personalidad pasivo agresivo, recomendándose ofrecer al grupo familiar en estudio apoyo psico-social, a fin de aportar las herramientas adecuadas para el manejo de conflictos, que coadyuven en el fortalecimiento de las relaciones interpersonales entre padre-madre; para así garantizarle al niño del caso un ambiente familiar que propicie su sano desarrollo bio- psicosocial, solicitar ayuda médica con psiquiatra o con psicólogo donde reciba Terapia de Familia, el Tribunal le da pleno valor probatorio y lo tomará en consideración al momento de la toma de decisión en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto al Informe Integral elaborado por la Trabajadora Social, adscrita a este Despacho, en la residencia del niño: Nelson de Jesús Rodríguez Fajardo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, evidenciándose que el mismo presenta clínica de ser un niño con un Trastorno del comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia debido a la ansiedad excesiva e inapropiada para su nivel de desarrollo, recomendándose garantizar al mencionado niño un ambiente familiar que propicie su sano desarrollo bio-psico-social para aumentar su autoestima y la seguridad en sí mismo, entrenar a los padres para que sirvan de mediadores en el proceso de identificación de conflictos socio-familiares y conductas a modificar. Enseñar a los padres acerca del manejo adecuado de los Trastornos emocionales, que pudieran coadyuvar en el buen desempeño de sus roles parentales, el Tribunal le da pleno valor probatorio y lo tomará en consideración al momento de la toma de decisión en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia lo siguiente: Que al referido niño se le tomó su opinión por la corta edad que tiene en la actualidad y tomando en consideración los avances obtenidos con la publicación de la Ley, que rige la materia, referente al Interés Superior del Niño, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a opinar y a ser oído, se determinan esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. En toda Solicitud Judicial de Privación de Guarda, hay dos derechos que se encuentran estrechamente involucrados y que el Juez que conoce del asunto debe atender si pretende fundamentar su decisión en el pregonado interés superior. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus padres y el derecho a ser oído. Por lo que éste Tribunal, le da todo el valor probatorio a la corta edad del niño involucrado en la presente causa y será tomado en consideración al momento de la toma de decisión. Y así se decide.
Razón por la cual, el Juzgador considera que el referido niño debe permanecer en contacto permanente con la progenitora, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Asimismo, debe asegurarse su pleno desarrollo al lado de su padre, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, estableciéndosele un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), acorde con su corta edad, para la progenitora. Y así se declara.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, ya que se evidencia que existe agresiones físicas y psicológicas por parte de le madre biológica demostrándose el incumplimiento de las obligaciones de asistencia moral y afectiva de la madre para con su hijo, y que el maltrato físico y psicológico es causal de Privación de Guarda (Responsabilidad de Crianza). Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), interpuesta por el ciudadano: HELIS NELSON RODRIGUEZ MENDEZ, en contra de la ciudadana: MIRILDA NOEMI FAJARDO COA. En consecuencia, se otorga la GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de manera exclusiva al padre, ciudadano: HELIS NELSON RODRIGUEZ MENDEZ, verificándose la corta edad que tiene el niño actualmente. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tiene el hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con su Madre, se fija el siguiente REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) en beneficio de la ciudadana: MIRILDA NOEMI FAJARDO COA:
A los fines de darle cumplimiento al mismo y tomando en consideración los antecedentes que motivan la presente decisión, la madre ejercerá su derecho a visitar al niño en presencia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, sin poder llevárselo de dichas instalaciones, todos los días VIERNES, por un lapso de Dos (02) horas, debiendo las Trabajadoras Sociales notificar el desenvolvimiento de dicho Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) a los fines de aumentarlo o disminuirlo según el caso. Se ordena a las partes hacerse evaluaciones periódicas psicológicas y psiquiátricas, con los profesionales adscritos a este Tribunal de Protección, los cuales deberán consignar dichas evaluaciones por ante este Despacho, a los fines de hacer el correspondiente seguimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a Seis (06) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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