ASUNTO: FP02-V-2007-000987
RESOLUCION Nº PJ0232008000897

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Septiembre de 2007, la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien a solicitud de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.175.894, y actuando en nombre y representación de sus hijos: VICTOR DAVID y RAFAEL AURELIO, de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, presentó demanda contra el ciudadano: DARWIN RAMON GONZÁLEZ BRITO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.987, domiciliado en Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, Final de la Avenida José Antonio Anzoátegui, Oficina de vuelos AVIOR, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención), emanada del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, de fecha 08 de Mayo de 2002.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 08 de Mayo de 2002, se dicto Sentencia por el Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) GARCIA y DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, plenamente identificados en autos, a favor de sus hijos: VICTOR DAVID y RAFAEL AURELIO, en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), devengado por el obligado. Se estableció igualmente el padre cubriría lo correspondiente al Cincuenta (50%) por Ciento de los gastos que conlleve la educación, calzados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas. Manifiesta la demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que a pesar de que el obligado aumentó la Obligación Alimentaria en forma voluntaria, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), es el caso que el niño Víctor David, en fecha 24-01-06, le fue diagnosticado Trastorno específico del Tipo Dislexia-disgrafia, descartar la presencia de Síndrome de Asperger, por lo que se puede alegar como surgimiento de un nuevo elemento que hace necesario la Revisión de la Sentencia. Igualmente indica que el mencionado obligado devenga un sueldo mensual de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), y que el monto que actualmente le deposita a sus hijos es insuficiente para cubrir la manutención de sus hijos, y que el diagnóstico antes indicado hace que el mencionado niño requiera la atención de especialista que le ayude a corregir dicho padecimiento. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños Víctor David y Rafael Aurelio, folios Seis (06) y Siete (07), respectivamente. Copia de la Cédula de Identidad de la demandante. Consigna Copias Certificadas de la Sentencia que solicita se revise (Folios 08 al 12). Copia Simple del Informe Médico emitido por el Dr. Marco Antonio Gudiño, donde se indica del trastorno padecido por el niño Víctor David. Constancias de Estudios de los hermanos de autos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención) presentada y ordenó la citación del ciudadano: DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer (3) Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se obvió la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es quién introduce la presente demanda. A los fines de la citación del Demandado e autos, se ordenó comisionar al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui, concediéndole Tres (03) Días como término de la distancia. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para ser oídos los hermanos González Rebolledo. Se solicitó a la empresa AVIOR AIRLINES, que envíen a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo del demandante de autos, mediante oficio Nro. 2454-3. Se libraron las correspondientes Boletas.
Con fecha 04 de Octubre de 2007, se ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación que fuese librada al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que es quién introduce la presente demanda.
Con fecha 08 de Octubre de 2007, se declaró Desierto el Acto para oír a los hermanos: Víctor David y Rafael Aurelio, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita nueva oportunidad a fin de que sean oídos los hermanos: González Rebolledo, la misma es acordada en fecha 26 de Noviembre de 2007, fijándose para el Tercer (3) Día de despacho siguiente.
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, compareció el niño: VICTOR DAVID, el cual emitió opinión en la presente causa.
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, compareció el niño: RAFAEL AURELIO, el cual emitió opinión en la presente causa.
Con fecha 17 de Marzo de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita se oficie al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan resultas del Exhorto que fuese librado con ocasión a la citación del demandado, la misma fue acordada en fecha 25 de Marzo de 2008, mediante Oficio Nro. 612-3.
Con fecha 16 de Abril de 2008, se recibió de la Empresa Avior Airlines, Constancia de sueldo del demandado de autos, donde indican que el mismo devenga un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo).
Con fecha 16 de Junio de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita se nombre correo especial a la ciudadana (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a los fines de que retire las resultas de la comisión librada al Juez Distribuidor del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, e igualmente solicita copia certificada de dicho nombramiento, la misma es acordada en fecha 19 de Junio de 2008.
Con fecha 06 de Agosto del 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde consigna resultas del Exhorto que fuese librado al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui, debidamente cumplido.

DE LA CONTESTACION
En fecha 13 de Agosto de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo asistió la demandante ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debidamente asistida por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal deja constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, declarándose Desierto dicho Acto Conciliatorio, el Tribunal insta a la demandada a que Conteste al fondo la misma.
En fecha 29 de Septiembre del 2008, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, procede a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención), prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención), presentada por la Fiscal de Protección, Dra. Yajaira Giannasttasio, a solicitud de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expone: “Que en fecha 08 de Mayo de 2002, se dicto Sentencia por el juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos: CLAUDIA KARINA REBOLLEDO GARCIA y DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, plenamente identificados en autos, a favor de sus hijos: VICTOR DAVID y RAFAEL AURELIO, en el mismo, se fijó un monto por concepto de Obligación Alimentaria, equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), devengado por el obligado. Se estableció igualmente el padre cubriría lo correspondiente al Cincuenta (50%) por Ciento de los gastos que conlleve la educación, calzados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas. Manifiesta la demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que a pesar de que el obligado aumentó la Obligación Alimentaria en forma voluntaria, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), es el caso que el niño Víctor David, en fecha 24-01-06, le fue diagnosticado Trastorno específico del Tipo Dislexia-disgrafia, descartar la presencia de Síndrome de Asperger, por lo que se puede alegar como surgimiento de un nuevo elemento que hace necesario la Revisión de la Sentencia. Igualmente indica que el mencionado obligado devenga un sueldo mensual de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), y que el monto que actualmente le deposita a sus hijos es insuficiente para cubrir la manutención de sus hijos, y que el diagnóstico antes indicado hace que el mencionado niño requiera la atención de especialista que le ayude a corregir dicho padecimiento. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños Víctor David y Rafael Aurelio, folios Seis (06) y Siete (07), respectivamente. Copia de la Cédula de Identidad de la demandante. Consigna Copias Certificadas de la Sentencia que solicita se revise (Folios 08 al 12). Copia Simple del Informe Médico emitido por el Dr. Marco Antonio Gudiño, donde se indica del trastorno padecido por el niño Víctor David. Constancias de Estudios de los hermanos de autos”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
Que la filiación entre el obligado: DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, y sus hijos: VICTOR DAVID y RAFAEL AURELIO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: DARWIN RAMON GONZÁLEZ BRITO. Y así se decide.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a las Partidas de Nacimiento de los niños: VICTOR DAVID y RAFAEL AURELIO, (Folios 06 y 07), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la demandada, al mismo se le da todo el valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de fijarse el monto de la Revisión de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención) por este Tribunal. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el N° FP02-V-2007-000987, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 08 al 12), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre los niños: VICTOR DAVID y RAFAEL AURELIO con su padre ciudadano DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar la Revisión Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a la opinión que fuese emitido por el niño: VICTOR DAVID, donde manifestó que estudia 5to grado en la Escuela José Luis Orcetti, que vive con su mamá y su hermano, que ve a su papá una vez al año, que su papá vive en Barcelona y que siempre les manda Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). El Tribunal tomará en consideración al momento de la Revisión de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a la opinión que fuese emitido por el niño: RAFAEL AURELIO, donde manifestó que estudia 3er grado en la Escuela José Luis Ocetti, que vive con su mamá, que su hermano Víctor, que ve a su papá en Diciembre y que el mismo vive en Barcelona y que no pasa mucho. El Tribunal tomará en consideración al momento de la Revisión de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
En cuanto al Informe Médico emitido por el Dr. Marco Antonio Gudiño, donde se diagnóstica que el niño Víctor David, de Once (11) años de edad, presenta fallas en Psicofunciones para el Aprendizaje, con trastorno específico de aprendizaje del tipo dislexia disgrafía, con síntomas que comprometen su integación social, el uso pragmático del lenguaje y conductas obsesivas lo que pude plantear la posibilidad de que presente síndrome de asperger, el Tribunal le da pleno valor al informe realizada por el mencionado profesional, y se tomará en consideración al momento de la Revisión Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención). Y así se decide.
En cuanto a las Constancia de Estudio del niño Víctor David, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de que el niño se encuentra cursando estudios durante el período escolar 2007-2008. Y así se decide.
En cuanto a las Constancia de Estudio del niño Rafael Aurelio, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de que el niño se encuentra cursando estudios durante el período escolar 2007-2008. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Cuarenta y Nueve (49), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). Que en dicha constancia fue reflejada un sobretiempo, generado para el mes en que fue expedida, por la cantidad de Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Siete con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.667,86). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, ha tenido aumento de sueldo, y aunado el hecho de que el niño: Víctor David, le fue diagnosticado Trastorno Específico del tipo Dislexia-Disfrafia, lo cual hace que requiera la atención de un especialista que le ayude a corregir dicho padecimiento, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma total, y que debe ser revisado y establecido los nuevos montos acordados a los niños involucrados en la presente causa. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del Ciudadano: DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO. Por cuanto evidencia el Sentenciador que el ciudadano DARWIN RAMON GONZALEZ BRITO, ha tenido aumento de sueldo, y aunado el hecho de que el niño: Víctor David, le fue diagnosticado Trastorno Específico del tipo Dislexia-Disfrafia, lo cual hace que requiera la atención de un especialista que le ayude a corregir dicho padecimiento, y como consecuencia se modifica la Sentencia de fecha 08 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos de educación, calzados, útiles escolares, uniformes. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija, igualmente que el padre suministrará el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos correspondientes a gastos médicos y medicinas.
En consecuencia, deberá el Obligado Alimentario depositar de la forma como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada a nombre de los hermanos de autos, en el Banco Mercantil, bajo el Nro. 0105-0864827064-00754-1.
Se ordena oficiar al demandado de autos, tan pronto como la sentencia quede definitivamente firme, para que tenga conocimiento de los nuevos montos que deberá depositar. Y así se establece.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Quince (2:15 Pm) de la Tarde.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ