REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000026

Vista la diligencia de fecha 09-10-2008, suscrita por los ciudadanos JORGE SAMBRANO y OLIVER AGUIRRE, ambos supra identificados en autos, en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte querellante, mediante la cual, expusieron: “(…) Consignamos en este acto las diligencias de notificación tanto del querellado como del Fiscal Superior del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente practicadas a través del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de igual manera, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y de igualdad procesal, solicitamos a este Juzgado actuando en jurisdicción constitucional, que fije de manera clara y precisa el día y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, toda vez que el auto de admisión dictado por este juzgado no es preciso y se puede prestar a interpretaciones diferentes (…)”, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo peticionado, considera necesario hacer la siguiente observación:
El auto admisión de una acción de amparo o de una demanda, es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(…) 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes (…)”
Sobre la figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Así las cosas, observa esta jurisdicente, que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, fechado 22-09-2008, la misma no es procedente, debido a que, ésta -aclaratoria- no se ajusta a lo exigido por la norma supra mencionada, sin embargo, este tribunal, le indica al solicitante, que las 96 horas fijadas, en el referido auto de admisión, es sólo a los efectos de que las partes comparezcan al tribunal, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional.

Ahora bien, visto que se han dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto supra mencionado, en la forma prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue manifestado por la representación judicial de la parte querellante, lo cual quedó sentado en el texto de este auto y siendo que, las mismas fueron agregadas por auto de esta misma fecha, es por lo que se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fijar el cuarto (4to.) día hábil siguiente al de hoy, a la una de la tarde (1: 00 p.m.) a fin de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

Finalmente, no puede este juzgado concluir el presente auto, sin llamar a la reflexión a los abogados JORGE SAMBRANO y OLIVER AGUIRRE, para que en cumplimiento de sus funciones como co-partícipes en la administración de justicia, mantengan una conducta acorde con la labor que la profesión de abogado involucra, siempre en beneficio de los derechos que su patrocinada pretenda defender, de manera que no se susciten situaciones como la ocurrida en este caso, trayendo como consecuencia la dilación del acto central de este procedimiento “Audiencia Oral”. (Subrayado nuestro)
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-