REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: FP02-A-2006-000008
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000743

De la revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa, que en el escrito de contestación -29-01-2007- el demando una vez realizadas sus defensas de fondo, a tenor a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió la cita en garantía de las siguientes personas jurídicas: a la Asociación COOPERATIVA RIVERAS DEL PAO XVII, RL, y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, siendo que debido al gran cúmulo de trabajo, el tribunal por un error involuntario, admitió las citas en garantías en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se estableció lo siguiente: “(…) suspendiéndose a partir de la presente fecha el proceso oral, y se ordena la citación del Tercero “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIVERAS DEL PAO, XVII, R.L.”, en la persona de la Representante de dicha Cooperativa, Ciudadana: JOSEFA LEONARDA ÁLVAREZ, ocupante de la Parcela de Terreno cuya reivindicación pretende la parte actora, para que exponga lo que considere conveniente con respecto a la cita que se le formula, acto de contestación que se llevará a cabo AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE una vez cumplida la última de las citaciones; y posteriormente se procederá a fijar la Audiencia Preliminar.
Igualmente se ordena la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en la persona de su Presidente JUAN CARLOS LOYO, y asimismo al Procurador General de la República en la persona de su actual titular, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 71, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, citación que se ordena por Oficio, para que dé contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada; asimismo se le hace saber que una vez que conste en autos las contestaciones a las citas propuestas se fijará la audiencia preliminar para el DÍA SIGUIENTE A LA CONTESTACIÓN de la última de éstas todo de conformidad con los artículos 370 del citado Código y Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

Ahora bien, tenemos que la presente causa, versa sobre una acción reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO INFANTE en contra del ciudadano TEODORO ÁLVAREZ PADRINO, la cual fue admitida en fecha 19-09-2006, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, dándole a tal efecto 20 días de despacho más dos (2) días de término de la distancia.
En fecha 29-11-2006, se recibió oficio N° 229-677 proveniente del Juzgado del Municipio Sucre Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de las resultas de la citación de la parte demandada, el cual fue agregado por auto de fecha 30-11-2006, dando contestación a la presente acción, en fecha 29-01-2007, alegando además de las defensas de fondo, cuestiones previas contentivas a la falta de cualidad, tanto del actor para intentar el caso de marras, como la del demandado para sostener el mismo, de igual manera; solicitó la citación en garantía de la Asociación COOPERATIVA RIVERAS DEL PAO XVII, RL, y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, admitiéndose la misma, como quedó sentado precedentemente.
Posteriormente, en fecha 14-05-2007, el ciudadano alguacil, adscrito a este despacho deja constancia de haber notificado a la ciudadana JOSEFA LEONARDA ÁLVAREZ, por lo que procedió a consignar la boleta de notificación firmada por la referida ciudadana, dando fe de ello, la ciudadana secretaria temporal de este juzgado -folios 99 y 100-.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16-05-2007, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la boleta de notificación librada al INTI, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-05-2007.
En fecha 24-05-2007, el abogado GUSTAVO APARICIO, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28-05-2007.
En fecha 12-06-2007, el abogado EDDY VACARO, consignó copia de la notificación al ciudadano Procurador General de la República y la constancia de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Por oficio recibido en fecha 17-07-2007, emanado de la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días, establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley (folio 116).
Mediante diligencia fechada, 26-11-2007, el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, solicitó se le devolviera: original de la carta agraria, original del documento Constitutivo de la Cooperativa Riberas de Río Pago y original de los documentos de compra de las bienechurías, lo cual fue proveído de conformidad por auto de fecha 04-12-2007.
Por auto de fecha 21-01-2008, el tribunal, debido a que se habían practicado las citaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos para ello, fijó en concordancia con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el segundo día de despacho, siguiente a la última notificación que de las partes se haga a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, constando en autos, la práctica de la última de las mismas, en fecha 14-04-2008.
En fecha 16-04-2008, por exceso de trabajo se difirió para el quinto día despacho siguiente a la misma hora, la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma, según de fecha 25-04-2008 –folios 128 al 130-. En esa misma fecha, el abogado YURI MILLAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la Cooperativa Agropecuaria Riveras, impugno el poder apud acta otorgado por la parte actora.
Por auto de fecha 07-05-2008, el tribunal fijó los hechos y límites de la presente controversia, y de igual manera aperturó un lapso de 5 días de despacho, para que las partes promuevan sobre el mérito de la causa.
En fecha 15-05-2008, el abogado SAIT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitio en fecha 20-05-2008.
Por último, en fecha 15-07-2008, el tribunal de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 872, designó a la ciudadana MARÍA JOSÉ MONTERREY, como práctico transcriptor.-

De manera que, ante las circunstancias ya señaladas, es indiscutible que los actos en el presente juicio se llevaron a cabo de manera irregular, específicamente: el auto de admisión de la cita de terceros, de fecha 10-04-2008, en el cual, se acordó: “(…) suspendiéndose a partir de la presente fecha el proceso oral, y se ordena la citación del Tercero “ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIVERAS DEL PAO, XVII, R.L.”, en la persona de la Representante de dicha Cooperativa, ciudadana: JOSEFA LEONARDA ÁLVAREZ, ocupante de la Parcela de Terreno cuya reivindicación pretende la parte actora, para que exponga lo que considere conveniente con respecto a la cita que se le formula, acto de contestación que se llevará acabo AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE una vez cumplida la ultima de las citaciones; y posteriormente se procederá a fijar la Audiencia Preliminar (…)”, siendo que, como ya quedó sentado precedentemente, la acción bajo estudio, fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 19-09-2007 -folio 21- en razón de ello, mal puede este Órgano Jurisdiccional, continuar la presente controversia a través del procedimiento oral, el cual, es totalmente incompatible al ordinario, por la especialidad de sus formalidades y lapsos procesales.

Por lo que, sin lugar a dudas estamos en presencia del denominado “Desorden Procesal”, el cual se hace no sólo necesario, sino imperativo corregir.

Así las cosas, tenemos que, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la presencia de un desorden procesal, “(…) lo cual es un fenómeno contrario al debido proceso, y el cual se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Así hace referencia esta sentencia, a lo establecido en sentencia N ° 2821 de esa misma sala de fecha 28-10-2003; entre otras cosas:

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumples todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículo 26 y 49 constitucionales) (…).”

Continúa estableciendo la Sala: “(…) Ejemplo del “desorden “, sin agotar con ellos los casos pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, la dispersión de varias piezas del expediente, la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo (…)”.
Agrega: “Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de la defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse-tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia la situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.
(Subrayado nuestro)

En este orden de ideas es oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado del tribunal)

Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas es forzoso para esta juzgadora, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículo 26 y 257, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud -de que es obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues cualquier falta que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de él- ordenar REPONER la presente causa al estado en que se admita nuevamente la cita de terceros propuesta por la parte demandada en el acto de contestación. En consecuencia, NULO el auto de fecha 10-04-2007, en virtud de lo cual, nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al mismo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio. Líbrense boletas de notificación y oficio.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-