REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-M-2008-000109.
RESOLUCION N° PJ0182006000740.

En fecha 16 de septiembre de 2008, fue recibido por distribución de la URDD Civil, el presente expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) interpusiera la COOPERATIVA DE PROTECCION CORP DE VENEZUELA contra COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 04-06-2008, se declara su Incompetencia en razón del Territorio, y señala expresamente como tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que la parte demandada tiene su domicilio en el Estado Bolívar. En tal sentido, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden publico y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, en los procedimientos por intimación, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por convención o por acuerdo y solo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.

Así las cosas, tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:
Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

En el caso bajo análisis, observa este juzgado de la revisión del libelo de la demanda que la parte demandada COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE, tiene su domicilio en la Avenida Zambia, Quinta Chinita, N° 6, Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, por tanto este juzgado considera que no tiene competencia territorial para conocer el presente caso.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declararse incompetente territorialmente para conocer de la presente causa y en consecuencia no puede recibir la competencia que le ha sido declinada, en virtud de que la misma la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que tiene su sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y Así se decide.

Ahora bien, al no recibir este Tribunal la competencia por considerar competente por el territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo éste el Segundo Tribunal que se declara incompetente, se crea un conflicto de competencia de no conocer y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, deben remitirse la actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia. Y Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada territorialmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Que no recibe la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: Por ser este el segundo Tribunal que se declara incompetente, se crea un conflicto de competencia, que corresponde dilucidar al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/Irassova