REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2008.-
198º y 149º

ASUNTO: FP02-T-2007-000040
RESOLUCION N° PJ0182008000746.

Vistos los escritos de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito el primero por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en su condición de apoderado judicial del co-demandado CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDIEL, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil y la del numeral 8° del artículo 346 ejusdem, alegando en síntesis que en el libelo de la demanda se desprende que son tres (03) los demandantes y solo dos de ellos fueron identificados con las cedulas de identidad,sin señalar a cual de las personas nombradas corresponden dichos números de identidad; además no existen identificación clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, que muy por el contrario se desprende del contenido libelar todo un enredo de manifestaciones e indicaciones de supuestos daños, facturas sin guardar una adecuada secuencia que le permita a los demandados ejercer sin mayores dificultades el derecho a la defensa; del mismo modo señala que se ventila por ante la Fiscalía Segunda de esta ciudad, bajo el expediente N° 2706-202, una causa todavía en fase preparatoria, en la cual se encuentra el co-demandado en calidad de imputado, que arroje una determinación judicial que exculpe o inculpe al ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDIEL y el segundo por el abogado: EDUARDO BAEZ INFANTE, en su carácter co-apoderado judicial especial de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. A saber violo o no cumplió la demandante con el ordinal 6° del 340 que reza: “…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresa:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ello es así, por cuanto la parte demandante no consignó o no produjo en el libelo, el instrumento fundamental de la demanda para poder demandar en forma directa a mi representada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, cual no es otro que la póliza de seguros, ya que de no hacerlo no sabría el juez cual es el monto de la suma asegurada. Los fundamentos legales para promover esta cuestión previa se encuentran en el Código de comercio y en la actual y vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Luego, si la parte demandante no consigna en su libelo de demanda el instrumento fundamental, que es la póliza, para el caso supuesto negado que esta demanda prospere en contra de mi mandante: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ¿como va a saber el juez cual es el monto de la suma asegurada?. Los comentarios son obvios y huelgan.

En fecha 26 de septiembre de 2.008 (folios 104 al 118), el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCIA, consignó REFORMA al escrito de contestación de demanda presentado en fecha 25 de septiembre del 2008, en el cual…”se evidencia que incurrió en un error en la indicación del número de serial de carrocería de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, al que se le atribuye su propiedad, Marca Fiat, Modelo 650, Año: 1.974, Serial de Carrocería 650ECO8325, Color: Rojo, Placas: 835BAI, al señalar erróneamente como el N° del serial de carrocería, el siguiente: 6500ECO8325.-

En fecha 02 de octubre de 2.008 (folios 123 al 125), el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDIEL, consignó escrito de formalización de tacha de documento.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Estado dentro del lapso legal establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquieras cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro, y evitando el tramite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340, ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con la finalidad del proceso, ésta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.-

SEGUNDO: Ahora bien, señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: En cuanto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2°, el cual reza lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

En relación a esto esta Juzgadora después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, si bien es cierto claramente se desprende del escrito libelar que los demandantes son los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL VALERA RUIZ, YOLANDA BEATRIZ CARRERA HIDALGO y VELMOY RAMON FLORES DELGADO…titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.640 y 11.444.312, no es menos cierto que en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS PARTE “B”, se identifica al ciudadano VELMOY RAMON FLORES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.306.827”, así mismo en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS PARTE “D”, se identifica al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VALERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.640 y a la ciudadana YOLANDA BEATRIZ CARRERA HIDALGO, cedula de identidad 11.444.312”; en consecuencia a esta Juzgadora no le queda más que declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, por cuanto se evidencia de la demanda la identificación clara y precisa de los accionantes de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo es bueno de hacer del conocimiento del abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en su condición de apoderado judicial del co-demandado CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDIEL, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…omissis…”.-

TERCERO: En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 en concordancia con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe en el libelo de la demanda la falta de una relación detallada de los hechos, sus fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones. Con respecto a estos alegatos, motivo de la interposición de esta cuestión previa, se observa que en el escrito libelar se encuentran de forma pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción, fundamentándolos en las previsiones contenidas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con los artículos 35, 57, 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, la parte demandante ha cumplido con su obligación de establecer en su libelo las normas legales y hechos en que se basa su pretensión, en razón de esto se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye. Y así se decide.-

CUARTO: En lo que atañe a la cuestión previa opuesta por la empresas co-demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, referida a la contenida en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; considera este tribunal que para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal.
En este orden de ideas, tenemos que la cuestión previa que nos ocupa, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”
De la norma anteriormente transcrita, observamos que el legislador nada estableció acerca de si los documentos públicos fundamentales de la acción, tuviesen que ser consignados obligatoriamente en original o copia certificada, razón por la cual en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; no puede este Juzgado exigir y sancionar al actor con tal formalidad (consignar el documento de póliza de la empresa aseguradora), que no se encuentra prevista expresamente en la norma. Y ASÍ SE PRECISA.

De hecho, si el legislador exime al demandante de presentar el documento fundamental de la acción, cuando señala en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren los documentos; Así las cosas tenemos que a los folios (23) al (49) del presente expediente, se encuentra copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 2706-202, llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, U.E.V.T.T. N° 31 Bolívar, Oficina de Accidentes Penales, pertenecientes a un accidente de transito tipificado como Colisión y Volcamiento con lesionados, de donde se evidencia al folio 47 en el acta de avaluo levantada al perito avaluador de la Dirección de Vigilancia y Transito y Terrestre, de donde se evidencia que el vehículo de la parte hoy demandada tiene una poliza de responsabilidad civil N° 2673, de la empresa aseguradora Seguros La Previsora; en tal sentido, considera este tribunal que por tratarse de un documento administrativo su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad según lo ha venido expresando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo (sentencia de 02/12/93): “.......para esta Corte son documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.......”

No obstante a lo anterior, se estima conveniente citar nuevamente los criterios doctrinales que sobre los instrumentos fundántes o fundamentales de la pretensión trae el procesalista patrio Dr. RICRDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, “DERECHO DE TRANSITO”, pagina 277, donde expone: “En lo atinente a los instrumentos fundántes, por la misma naturaleza extracontractual de las obligación resarsitoria, no existe prueba documental de la causa petendi. El certificado o constancia de Registro Nacional de Vehículos que prueba la propiedad del vehículo dañado (Art. 11º L.T.T), o la Póliza de Seguro, no constituye documento fundamental, porque la acción resarsitoria es una acción personal apoyada en un derecho creditorio sobre la cosa determinada, y no una acción real que propenda el reconocimiento de la propiedad o rescate del vehículo siniestrado. Como ha dicho la Corte << es cierto que el actor debe probar, además de los daños y perjuicios reclamados, el derecho de propiedad sobre el vehículo ------como objeto dañado---- pero el documento relativo a ésta prueba puede ser presentado durante el juicio y en las oportunidades señaladas por la Ley<<”.
Así las cosas, con la determinación de que la presente causa está destinada a obtener el resarcimiento de daños materiales causados como consecuencia de un accidente de transito, se encuentra caracterizada por ser una acción de naturaleza personal y no es la póliza de seguro del vehículo propiedad de los demandados el documento fundamental que debe acompañarse para demostrar al tribunal el derecho deducido por los actores de autos, lo cual trae como consecuencia que se deseche por improcedente la Cuestión Previa alegada como expresamente se hará constar en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por último, tenemos que la parte demanda alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual ha sido muy debatido en la doctrina y en la Legislación hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que: “…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción, como lo seria por ejemplo el caso de una recusación, o una declaratoria de jurisdicción del Tribunal, etc., o de demanda ante la misma Jurisdicción de cuyo resultado depende la existencia de la obligación que se demanda en otro proceso, como sería el caso de una demanda de Nulidad de un Contrato de Arrendamiento con un proceso en Resolución o Cumplimiento del mismo contrato…”.-

El profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Este autor no limita, pues, la prejudicialidad al hecho de que el asunto corresponde a otro Tribunal o Juez, sino que requiera por mandato legal de un proceso autónomo, cuando pueda tramitarse ante el mismo despacho judicial. Es evidente, que cuando los asuntos se ventilan ante una misma Jurisdicción, la cuestión puede resolverse en una acumulación. Pero no ocurre así, cuando deben decidirse por autoridades de ramos distintos o según procedimientos incompatibles, o no llenan los requerimientos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

La prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.

Ahora bien, en el escrito de contestación a de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada Carlos Andrés Hernández Cardiel, afirmó que se ventila por ante la Fiscalía Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el expediente N° 2706-202, una causa todavía en fase preparatoria, en la cual se encuentra el co-demandado en calidad de imputado, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos suficientes que permitan llevar al convencimiento de quien aquí juzga, que existe un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, que permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando ante esa jurisdicción, de la cual este Tribunal no puede presumir la existencia de una querella incoada de conformidad con el artículo 303 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que conlleve la suspensión del presente procedimiento, en espera de un juzgamiento que compete darlo a un juez con competencia criminal, cuando ni siquiera fue incorporada a los autos pruebas de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público que permitan siquiera evidenciar que se le dio curso a la misma. Con fundamento en los argumentos expuestos se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, no puede quien suscribe este fallo concluir sin llamar a la reflexión a los abogados FRANK ANTONIO OVALLES y EDUARDO BAEZ INFANTE, para que en cumplimiento de sus funciones como co-partícipes en la administración de justicia, mantengan una conducta acorde con la labor que la profesión de abogado involucra, siempre en beneficio de los derechos que sus patrocinados pretendan defender, de manera que no se susciten situaciones como la ocurrida en este caso, planteando cuestiones sin fundamento retardando así el procedimiento.

SEXTO: DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestiones previas opuesta por los co-demandados de autos, contempladas en los ordinales 6 del artículo 346 en concordancia con el artículos 340 ordinal 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem.-

Se condena EN COSTAS, a los co-demandados CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDIEL y la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber resultado totalmente vencidos en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
HFG/irassova.- Sofia Medina