REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-O-2008-000026

En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil octubre (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, a fin de que se dicte el dispositivo en la presente acción de amparo, interpuesta por ante este juzgado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° 16.650.587, en contra del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.834.641, la cual fue admitida en fecha 22-09-2008, por orden del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión fechada 03-09-2008, siendo recibida la misma en fecha 17-09-2008. Este tribunal deja constancia que se encuentra presente, la representación judicial de la parte querellante, abogados JORGE SAMBRANO MORALES, LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.105, 101.973 y 84.124, respectivamente, de igual manera, se deja constancia que se hizo presente el co-apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano ARCADIO SALVADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.532, vista la identificación precedentemente, el tribunal, procede a dictar la dispositiva.-

DISPOSITIVA
El presente caso se trata de una acción de amparo constitucional incoado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, contra el ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, en virtud de su “(…) actuación arbitraria e inconstitucional, de impedirme tomar el cargo de presidente de la empresa y de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo establecidas en la Ley y en los Estatutos de la misma, incurriendo en las violaciones constitucionales de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho de propiedad, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho de asociación (…).
(…) Mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A., de fecha 15 de agosto de 2007, celebrada en la sede de la empresa, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el N° 79, del tomo N° 17-A-Sdo.; con la presencia de todos sus accionistas, se acordó con el voto unánime de los accionistas habilitados en esa oportunidad, por tratarse de una situación relacionada con los estados financieros y la eventual responsabilidad del Presidente Administrador hasta ese momento EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA (…).
(…) en dicha asamblea se acordó: PRIMERO: La situación del accionista EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, del cargo de Presidente Administrador de la empresa CITY MOTORS, C.A., quedando designada en su lugar, de manera temporal, la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN (…) QUINTO: Quedó aprobado y se acordó que la presidenta temporal reciba del presidente saliente o en su defecto de su gerente administrativa ERNESTINA FAJARDO, mediante actas levantada al efecto, el inventario detallado de toda documentación y bienes que interesan a la empresa en un plazo máximo e improrrogable de dos 2) días continuos contados a partir del 15 de agosto de 2007 (…).
Esa decisión soberana tomada en forma unánime por los accionistas, (…) no fue acatada por el accionista y presidente saliente EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, quien de manera arbitraria, ilegítima e inconstitucional se ha negado a hacer entrega de dicho cargo y de aceptar la decisión de a asamblea de designarme como presidente (…).
Transcurrido como fue el plazo indicado en dicha asamblea para que se me haga entrega de la documentación y demás recaudos ordenados en ella, me trasladé en fecha 22 de agosto de 2007, a la sede de dicha empresa en compañía de la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, previa solicitud de Inspección Ocular, a los fines de dejar constancia si había cumplido o no con las decisiones que fueron aprobadas en la aludida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A., obteniendo como respuesta de la notificada (…) que el Sr. EUTIMIO CORREA no estaba de acuerdo con esa acta, y que ello se lo comunicó vía telefónica; que él salvó su voto y que la “desautorizó para seguir dando información” (…)” .
Por su parte, la representación judicial del querellado en la audiencia Oral y Pública, alegó las causales de inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo, a saber: 1) La contenida en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ilegitimidad activa de la persona que intenta la presente acción de amparo. 2) Por haber otorgado la accionante el consentimiento tácito del acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales y 3) Conforme al artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, al respecto este tribunal antes de entrar a pronunciase sobre el fondo de la presente controversia, pasa a dejar constancia que la grabación realizada el día 20 del mes y año en curso, no fue autorizada por este órgano constitucional, debido a que, ello requiere de una serie de formalidades procesales entre las cuales, la orden del juez constitucional, la designación de un auxiliar de justicia para tal fin, entre otros…, razón por la cual, es forzoso para esta jurisdicente declararla inexistente jurídicamente. Así se establece.-

Dicho esto paso analizar, como punto previo la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia oral y pública, argumentando lo siguiente: “(…) la solicitante carece de cualidad jurídica para interponer la pretensión, toda vez que actúa en nombre propio como accionista y además señala como fundamento para ello un acta de asamblea extraordinaria de accionistas (…)”.

En tal sentido, esta juzgadora trae a colación, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.
Por legitimación activa se entiende, la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido se puede afirmar que, la legitimación activa para ejercer una acción de Amparo Constitucional, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida.
Así tenemos, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona (….)”.
En interpretación del texto transcrito parcialmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado “que a los fines de su interpretación deberá tomarse en cuenta la existencia y relación de titularidad o no, de los derechos que alegue el accionante como afectados.
Aplicando la argumentación señalada al caso que nos ocupa tenemos: que el representante legal de la querellante, acompañó al libelo de la demanda copia certificada de los estatutos de la compañía CITY MOTORS, C.A., la cual no fue tachada por el adversario manteniendo pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que la demandada es accionista de la empresa en referencia, evidenciándose pues, que la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, en virtud de la cual se declara IMPROCEDENTE.-
Decidido lo anterior, el tribunal pasa analizar la segunda defensa del querellado en relación, a la causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber otorgado la accionante su consentimiento tácito del acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, la cual está argumentada en los siguiente términos: “(…) en primer lugar, que la hoy accionante en amparo constitucional no utilizó oportunamente la presente acción para hacer cumplir la decisión del acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2007 en la cual la nombran Presidenta temporal de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A. y que según sus dichos mi mandante le impide entrar en funciones vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al derecho a la propiedad, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho de asociación y, esta inactividad jurisdiccional por parte de la quejosa es debido a que “evidenciando signos inequívocos de aceptación” del acto lesivo a sus derechos constitucionales invocados up supra, los cuales se evidencian tácitamente, luego de la celebración de “LA ASAMBLEA” al haber consentido la suscripción de un negocio jurídico junto con el resto de los accionistas incluyendo al presunto agraviante por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, edo. Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2007(…)”.
Sobre este particular, es importante destacar, que este órgano jurisdiccional en sede constitucional, según sentencia de fecha 28-07-2008, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por haber considerado que había prosperado la caducidad de la acción, por todos los motivos allí expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual fue revocada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03-09-2008, ordenando a tal efecto la admisión de la misma, por lo que considera inoficioso esta jurisdicente emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

En cuanto a la tercera causal sobrevenida de inadmisibilidad, invocada por la representación judicial de la parte querellada, en la celebración de la audiencia oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionada cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uno de los medios judiciales preexistentes, alegando que: “(…) La circunstancia fáctica de que los miembros del grupo societario sean miembros de un grupo familiar ni impiden de modo alguno el ejercicio de las acciones que verdaderamente corresponden por mandato legal y constitucional, por el contrario por ser miembros de un grupo familiar debían cuidar los procesos en este sentido y ejercer los mecanismos legales idóneos, dado la naturaleza jurídica del asunto objeto de la contención (…).
(…) en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión (…)”.

El tribunal ante tal defensa, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha establecido, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico). Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Resaltado del tribunal).
Siendo el caso, que esta jurisdicente pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CITY MOTORS, C.A., objeto del presente amparo, contentiva entre otras cosas, de la sustitución del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREAS TORREALBA, en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa, designando en su lugar de manera temporal a la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, la cual se llevó a cabo el día 15 de agosto de 2007, venciendo el lapso para dar cumplimiento a lo allí ordenado el día 17 de agosto de 20007; habiéndose trasladado la querellante a la sede de la empresa en cuestión, en fecha 22 del mismo mes y año, con la Notaría supra identificada en el texto del presente dispositivo, a fin de practicar inspección extrajudicial, con el objeto de dejar constancia si el prenombrado ciudadano EUTIMIO CORREA había cumplido o no con las decisiones que fueron aprobadas en la tantas veces mencionada asamblea, en donde la notificada de tal actuación –inspección ocular- ciudadana ERNESTINA DEL VALLE FAJARDO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.925.857, en su carácter de Gerente Administrativo, le manifestó que el ciudadano hoy querellado le había comunicado vía telefónica que él no estaba de acuerdo con esa acta y que el había salvado su voto, mientras que, la presente acción de amparo fue propuesta en fecha 21 de julio de 2007, es decir, casi nueve (9) meses luego de haber dejado constancia que el demandado de autos no había cumplido con lo decido por los accionistas en asamblea extraordinaria, lapso aproximado para el desarrollo del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil -salvo las incidencias sobrevenidas y las dilaciones indebidas de las partes intervinientes- lo cual pone en evidencia la falta de urgencia que tuvo la parte accionante en amparo en hacer cumplir la decisión, acordada de manera unánime por los accionistas, así tomar posesión de su cargo, restableciendo con ello sus derechos constitucionales que presuntamente lesiona el querellado, por lo cual, pareciera en principio que no hizo uso del medio legalmente previsto para hacer valer su derecho.
Tal situación desvirtúa el alegato de la parte al pretender justificar el uso del amparo antes del recurso ordinario legalmente previsto, debido a la ineficacia del procedimiento ordinario, en este tipo de acción, que para el derecho invocado, no es célere y expedito, lo cual –a su entender- justifica el presente amparo.
En tal sentido, considera este tribunal que lo expuesto, no constituye razones suficientes que conlleven a determinar que en el caso de autos el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es la acción de amparo, por lo que no habiendo los accionantes agotado la vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN. Así se declara.-
La presente decisión se publicará en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, es todo se leyó y conformes firman:
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

Apoderados judiciales de la parte querellante:






Apoderado judicial de la parte querellada:




La Secretaria Temporal,


Sofía Menina.


HFG/SM/maye.-