REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO N° FP02-O-2008-000032
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000763
Por cuanto en fecha 06-09-2008, el tribunal dictó auto -despacho saneador- mediante el cual, “(…) Observándose en el caso bajo análisis, a pesar de que se denuncia la infracción de las normas constitucionales arriba mencionadas, así como de las leyes especiales mencionadas precedentemente, no se establece con exactitud una narración sucinta e hilvanada de los derechos que pretende le sean restituidos, sumado a ello, presenta una multiplicidad de peticiones, consignando anexo a la misma una serie de documentales, de las cuales no se determinan con claridad, la violación de los derechos denunciados, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tener una visión clara de la pretensión del ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINTTZKY.
De modo que, ante los defectos de que adolece la solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, considera esta jueza constitucional, ordenar la corrección de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a La constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. (…)”.
En este orden de ideas, es bueno indicar, que la institución del despacho saneador de apertura, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicio que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso, el objeto esencial de éste, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial -en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
Según la doctrina mas aplicada, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.
Ahora bien, es de observar, que desde la fecha en que se dictó la referida providencia, hasta la presente -24-10-2008- la parte querellante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha querella, que muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso, pese a que ha transcurrido holgadamente el lapso de 48 horas fijado, en el auto supra mencionado, a fin de que corrija el escrito libelar de la acción bajo estudio por los motivos antes expuestos, en virtud de lo cual, esta juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Se ordena notificar a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
Juez Primero.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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