REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA.-

ASUNTO: FP02-S-2008-006343.
RESOLUCION N° PJ0182008000772.

SOLICITANTES:
Ciudadanos: CARLOS LUIS MARENCO ZAPATA y ARELIS DEL VALLE MURATI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.917.959 y 4.031.738, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadano: JOSE GREGORIO ODREMAN FERREIRA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.397, y de este domicilio.-


MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN-PARTICIÓN O LIQUIDACIÒN AMIGABLE DE BIENES EN COMUNIDAD CONYUGAL.





ANTECEDENTES
En fecha 13 de Octubre de 2.008, el tribunal recibió de la URDD previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, el escrito contentivo de la solicitud de homologación de la Partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal de bienes, de los ciudadanos CARLOS LUIS MARENCO ZAPATA y ARELIS DEL VALLE MURATI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.917.959 y 4.031.738, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ODREMAN FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.397, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

MOTIVA:

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien inmueble objeto de la presente partición, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, ubicada en el Barrio Llano Alto de esta ciudad, debe quedar totalmente adjudicado en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio a la ciudadana ARELIS DEL VALLE MURATI MARCANO, ya identificada, el inmueble ubicado en el Barrio Llano Alto Ciudad Bolívar, Municipio Autonomo Heres del Estado Bolívar, constante de Un mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros (1.147, 05 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle San Martin, con 38 mts; Sur: Familia Mogollón, con 38, 60 mts; Este: Prolongación Calle Colon, con 31,30Mts; y Oeste: Terreno Municipal con 28, 60 Mts, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el N° 1326, folio del 91 al 93, Protocolo Primero, Séptimo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1976 y el documento de la casa se encuentra protocolizado por ante esa misma Oficina bajo el N° 57, folio 161 al 166 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1977.

En consecuencia, adjudicado como ha sido el inmueble cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a la ciudadana ARELIS DEL VALLE MURATI MARCANO, ya identificada, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos CARLOS LUIS MARENCO ZAPATA y ARELIS DEL VALLE MURATI MARCANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho JOSE GREGORIO ODREMAN FERREIRA.

Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 24 días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

HFG/irassova Sofía Medina