REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


ASUNTO: FP02-O-2008-000026
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000757

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.650.587, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.105, 101.973 y 84.124, respectivamente.-


PARTE QUERELLADA: Ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.834.641, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Ciudadanos MARY ANGEL CARRION RODRÍGUEZ, LARRY JOSÉ AQUIAS MARCANO, TERRY JOSÉ LEÓN LORES, ARCADIO SALVADOR y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.750, 63.374, 120.543 y 87.532, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.




En fecha 18-07-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, supra identificada, en su carácter de presunta agraviada, en contra del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, argumentando la misma en los siguientes alegatos “(…) en contra de la actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA (…) de impedirme tomar el cargo de Presidente de la empresa y de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo establecidas en la Ley y en los Estatutos de las mismas, incurriendo en las violaciones de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112 y 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho de propiedad, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho de asociación (…)”

Fundamentando la presente acción de amparo constitucional en los artículos 112, 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA ADMISIÓN

En fecha 21 de julio de 2008, este tribunal acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 22 de julio de 2008, la presunta agraviada, consigna escrito mediante el cual, procedió ampliar los hechos que sirvieron de fundamento a la acción incoada.
El tribunal por sentencia de fecha 28 de julio de 2008, declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por haber considerado que había operado la caducidad de la acción, la cual fue revocada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 03-09-2008, declarando en la misma, “(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, se ordena al Juzgado a quo competente admitir el presente recurso de amparo en el lapso de veinticuatro (24) horas luego de recibido el expediente y sustanciar el proceso conforme a los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 (…)”.
Asimismo, el juzgado superior en línea vertical, en la decisión en referencia sugirió a quien aquí suscribe: “(…) en virtud de que en la audiencia constitucional respectiva en la oportunidad de la decisión, pueden nuevamente examinarse las causas de inadmisibilidad del recurso, lo que pudiera tocar la competencia subjetiva del Juzgador A quo de conformidad con el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se le sugiere que de considerarse incompetente subjetivamente se proceda a su inhibición en forma inmediata en el mismo lapso ordenando para su admisión, de lo contrario, se admita el recurso y se tramite el mismo sin dilación alguna (…)”.
Sobre este particular, cabe destacar, que la competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal, ha diseñado dos instituciones especificas, mediante las cuales, se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación, definiéndose ambas en los siguientes términos:
La inhibición, es el acto del juez, por medio del cual, pretende separase voluntariamente de una causa sometida a su conocimiento por estar vinculado con los sujetos o con el objeto del proceso de una manera calificada por la Ley.
La recusación, es un acto de parte por el cual se exige la separación del Juez del conocimiento de una causa sometida a su conocimiento por encontrarse en una especial posición de vinculación con el objeto o con los sujetos de la causa y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse.
Así las cosas, siendo que, quien aquí suscribe, por considerar no encontrarse inmersa en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, que le impida actuar con imparcialidad, es por lo que, no acató la sugerencia de su superioridad, de inhibirse, procediendo consecuencialmente, a la admisión de la acción en comento, tal como fue ordenado por éste en la sentencia supra señalada, por auto de fecha 22-09-2008, ordenando la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público, una vez, que el tribunal, por auto de fecha 17-09-2008, le dio entrada al recurso de apelación N° FP02-R-2008-000222 –folio 227-.
Ahora bien, practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a los folios 20 al 23, el tribunal por auto de fecha 14-10-2008, el cuarto (4to.) día hábil siguiente a esa fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que se lleve acabo la celebración de la audiencia constitucional oral y publica en el presente procedimiento.-
En esa misma fecha -14-10-2008- se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual, ratificó diligencia de fecha 09-10-2008.
Seguidamente, en fecha 15-10-2008, el tribunal, le hizo una serie de observaciones al diligenciante, con el objeto de darle respuesta a su pedimento.

DE LA AUDIENCIA

El día 20 de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia Constitucional, compareciendo la presunta agraviada, ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, y sus apoderados judiciales, JORGE SAMBRANO MORALES, LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.105, 101.973 y 84.124, respectivamente, igualmente se encontraron presentes los ciudadanos, MARY ANGEL CARRION RODRÍGUEZ, LARRY JOSÉ AQUIAS MARCANO, TERRY JOSÉ LEÓN LORES y ARCADIO SALVADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.750, 63.374, 120.543 y 87.532, respectivamente, en representación del presunto agraviante, ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA. El tribunal advirtió a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en este proceso era el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada reiteradamente por las diferentes salas que componen nuestro mas alto Tribunal de Justicia. Se dejó constancia que no compareció a esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el Fiscal del Ministerio Público. Consignando ambas partes sus alegatos por escrito, los cuales se agregaron a los autos del expediente.-

Concluida la exposición de ambas partes, a los fines de analizar -evacuación- las documentales anexas al escrito libelar, que forman parte del acervo probatorio, a las cuales se acogieron los abogados del presunto agraviante, alegando el principio de la comunidad de la prueba -admitidas como fueron, conforme a la ley, en razón de no ser contrarias al orden público, ni a la buenas costumbres- y las cuales son fundamentales para la decisión del presente asunto, debido a la complejidad del asunto y los argumentos esbozados en la celebración de la audiencia, quien aquí suscribe difirió el dispositivo del mismo por 48 horas, siguientes a esa fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.), llevándose a cabo la misma el 22-10-2008, declarando este tribunal INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN contra del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, a cuyo efecto, fijó un lapso de 5 días, para publicar en extenso la decisión.

Este tribunal, siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“(…) Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (…)” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara su Competencia para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.-
Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal, antes de entrar a decidir, debe indicarle a los representantes judiciales de las partes aquí presentes, que hará el pronunciamiento en relación a la diligencia que en fecha 21 del mes y año en curso, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Palacio de Justicia, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte querellante, donde expuso: “(…) hago del conocimiento de la juzgadora que dicha audiencia fue grabada con un equipo de alta tecnología, estando a sus órdenes y de la contraparte una versión oral y escrita de la misma, lo cual sin duda alguna le puede servir de fundamento a esta instancia a la correspondiente Alzada, para la toma de una justa decisión (…)”.
Al respecto, debo señalar: Primero: que ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de 2000, señala “(…) que lo ideal es que las audiencias sean grabadas y que el cassette que contenga la grabación sea enviado también al tribunal superior respectivo. También hay que aclarar que no consideramos aplicable al procedimiento de amparo la parte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la realización de la versión escrita de la grabación y el procedimiento de verificación de la misma, pues ello resulta incompatible con la celeridad necesaria para decidir las controversias de amparo (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, es bueno indicar, que el segundo aparte del mencionado artículo 189, establece: “(…) cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez (…)” (Subrayado del tribunal)

Segundo: No obstante a ello, es oportuno indicar, que en el mes de julio del año en curso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), dictó un instructivo normativo para el acceso a esa Dirección, Direcciones Administrativas Regionales y Circuitos Judiciales, en el capítulo IV denominado normas, del control de acceso y áreas restringidas, numeral 3.7, el cual prohíbe: “(…) El ingreso de personas con equipos fotográficos, grabadores, videos y cualquier equipo audiovisual a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional, Circuitos Judiciales o Tribunales, que no sean autorizados por la Máxima Autoridad, Director Administrativo Regional, Juez Presidente, Juez Rector, Juez Coordinador o Juez, según sea el caso”.

Tercero: De igual manera, este órgano constitucional, hace del conocimiento a la representación judicial de la parte querellante, que el tribunal, se basta para dictar la sentencia del mismo, con las actas que conforman el expediente, la inmediación por esta operadora de justicia que se llevó en la audiencia, y el resumen de los alegatos consignados en este acto y de haberlo requerido así este juzgado, o solicitado alguna de las partes, el tribunal lo hubiere acordado dando cumplimiento con las formalidades procesales para su validez, entre las cuales, la orden del juez constitucional, la designación de un auxiliar de justicia para tal fin, entre otros…, razón por la cual, es forzoso para esta jurisdicente, en armonía con la norma supra señalada, en concordancia con el criterio jurisprudencial, arriba transcrito parcialmente, declarar inexistente jurídicamente, la aludida grabación y transcripción ofrecida por la parte demandante. Así se establece.-

Ahora sí, este órgano jurisdiccional pasa a decidir, el fondo de la acción y a tal efecto observa:
Que en la Audiencia Oral y Pública, que se llevó a cabo el día 20-10-2007, se evidencia de la lectura minuciosa de la misma, que ambas partes comparecieron al acto.

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante en la audiencia Oral y Pública, manifestó “(…) mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A., de fecha 15 de agosto de 2007, celebrada en la sede de la empresa inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 79 del Tomo N° 17-A-Sdo.; con la presencia de todos los accionistas, se acordó con el voto unánime de los accionistas habilitados en esa oportunidad, por tratarse de una situación relacionada con los estados financieros y la eventual responsabilidad del Presidente Administrador hasta ese momento EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, quien por expreso mandato del artículo 286 del Código de Comercio no pudo votar, la designación temporal como Presidenta de la mencionada compañía, para que ejerza suficiente, cabal y plenamente todas las facultades (…)”.
(…) Transcurrido como fue el plazo indicado en dicha asamblea para que se le haga entrega de documentación y demás recaudos ordenados en ella, nuestra conferente se trasladó en fecha 22 de agosto de 2007, a la sede de dicha empresa, en compañía de la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, previa solicitud de Inspección Ocular, a los fines de dejar constancia si había cumplido o no con las decisiones que fueron aprobadas en la aludida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CITY MOTORS, C.A., obteniendo como respuesta de la notificada (…) que el Sr. EUTIMIO CORREA no estaba de acuerdo con esa acta, y que ello se lo comunicó vía telefónica; que él salvó su voto y que la “desautorizó para seguir dando información” (…)” .
El acta de asamblea, arriba transcrita parcialmente, fue acompañada en copia certificada al escrito libelar, a la cual se le da plena valor probatorio. Así se resuelve.-

En cuanto a la representación de la parte querellada, ésta basó sus defensas en las causales de inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo, a saber: 1) La contenida en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ilegitimidad activa de la persona que intenta la presente acción de amparo. 2) Por haber otorgado la accionante el consentimiento tácito del acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales y 3) Conforme al artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Así las cosas, el tribunal, por economía procesal, pasa a pronunciar como punto previo la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia oral y pública, debido a que si ésta es declarada con lugar, traería como consecuencia una sentencia inhibitoria, que impide al juez, pasar a conocer el fondo del asunto. Tal defensa fue argumentada en los siguientes términos: “(…) la solicitante carece de cualidad jurídica para interponer la pretensión, toda vez que actúa en nombre propio como accionista y además señala como fundamento para ello un acta de asamblea extraordinaria de accionistas (…)”.
Por legitimación activa se entiende, la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho.
En este sentido, se puede afirmar que, la legitimación activa para ejercer una acción de Amparo Constitucional, la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, es importante acotar que la acción de amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En interpretación del texto transcrito parcialmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado “que a los fines de su interpretación deberá tomarse en cuenta la existencia y relación de titularidad o no, de los derechos que alegue el accionante como afectados.

Así las cosas, es importante mencionar que la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el juez pueda decidirla.
Por su parte, la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.
Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta última, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sostenido nuestra doctrina patria que, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender-siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto-, como aquella “(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”. (Resaltado nuestro)

De igual manera, ha sostenido nuestro máximo tribunal, “(…) con respecto a la legitimación activa en materia de amparo constitucional, que a quien intentare la acción, debía estar afectada directamente por el hecho u omisión que fuese lesivo a los derechos y garantías constitucionales del quejoso. En tal sentido, el referido fallo señaló:
“Como se sabe, la ausencia de una ley reglamentaria del derecho genérico al amparo contemplado en el artículo 49 de la vigente Constitución, ha hecho imperativo ir delineando sus caracteres propios y los del juicio a través del cual se le promueve, mediante principios y criterios jurisprudenciales orientadores, apoyados por calificados comentarios doctrinales sobre la materia. Así, en ocasiones por aplicación de principios generales del derecho, por vía de interpretación analógica, o como resultado de reflexivos estudios sobre el tema, se han hecho pronunciamientos judiciales que han determinado los siguientes elementos constitutivos del derecho y de la acción de amparo:
1.-Que la titularidad de la acción puede corresponder no sólo a una persona física o natural, sino también a una persona jurídica o moral;
2.-Que el acto lesivo puede provenir tanto de una autoridad pública, como de particulares, grupos u organizaciones privadas;
3.-Que el acto lesivo puede implicar una acción o una omisión;
4.-Que el agravio debe ser personal y directo. (Resaltado nuestro).
(...)”.
Así, estima la Sala que el criterio manejado con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exigía que el legitimado activo fuese la persona o entidad que directamente se viera involucrada en la lesión de sus derechos constitucionales, excluyendo, por tanto, la intervención de otras personas o entidades que actuasen bajo la invocación del quebrantamiento de un derecho constitucional ajeno, es decir, actuando en nombre propio, pero invocando un derecho vulnerado que no le es inherente a la situación jurídica planteada (…)”.

Aplicando tal criterio, al caso de autos, observa esta jurisdicente, que la representación judicial de la parte querellante, presenta como documento fundamental de su pretensión, anexo al escrito libelar copia certificada de los estatutos de la compañía CITY MOTORS, C.A., de la cual se desprende que la demandada es accionista de la empresa en referencia, evidenciándose pues, que la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, en virtud de la cual se declara IMPROCEDENTE. Así expresamente se establece.-

Resuelto el punto anterior, el tribunal pasa analizar la segunda defensa del querellado en relación, a la causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber otorgado la accionante su consentimiento tácito del acto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, la cual está argumentada en los siguiente términos: “(…) en primer lugar, que la hoy accionante en amparo constitucional no utilizó oportunamente la presente acción para hacer cumplir la decisión del acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2007 en la cual la nombran Presidenta temporal de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A. y que según sus dichos mi mandante le impide entrar en funciones vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al derecho a la propiedad, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho de asociación y, esta inactividad jurisdiccional por parte de la quejosa es debido a que “evidenciando signos inequívocos de aceptación” del acto lesivo a sus derechos constitucionales invocados up supra, los cuales se evidencian tácitamente, luego de la celebración de “LA ASAMBLEA” al haber consentido la suscripción de un negocio jurídico junto con el resto de los accionistas incluyendo al presunto agraviante por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, edo. Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2007(…)”.

Sobre este particular, es importante destacar, que este órgano jurisdiccional en sede constitucional, según sentencia de fecha 28-07-2008, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por haber considerado que había prosperado la caducidad de la acción, por todos los motivos allí expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo la misma, revocada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 03-09-2008, ordenando a tal efecto la admisión de la misma, por lo que considera inoficioso esta jurisdicente emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

En cuanto a la tercera causal sobrevenida de inadmisibilidad, invocada por la representación judicial de la parte querellada, en la celebración de la audiencia oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionada cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uno de los medios judiciales preexistentes, alegando que: “(…) La circunstancia fáctica de que los miembros del grupo societario sean miembros de un grupo familiar ni impiden de modo alguno el ejercicio de las acciones que verdaderamente corresponden por mandato legal y constitucional, por el contrario por ser miembros de un grupo familiar debían cuidar los procesos en este sentido y ejercer los mecanismos (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, manifestó en la celebración de la audiencia supra mencionada, que el procedimiento ordinario, para el caso de autos, es ineficaz, trayendo a colación, la acción bajo estudio, “(…) si para la celebración de una audiencia oral en acción de amparo constitucional, transcurrieron dos (2) meses, que se puede esperar en el procedimiento ordinario, que cuenta con una serie de lapsos más amplios y con las incidencias que se pueden presentar en el mismo (…)”.
Corolario a lo anterior, esta jurisdicente, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Tal como quedó sentado en el texto del presente fallo, este tribunal en acatamiento a la decisión del juzgado superior, de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de marras, por auto de fecha 22-09-2008, ordenando a tal efecto, la notificación del presunto agraviante como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-09-2008, el co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la designación de un alguacil accidental, a cuyo efecto, el tribunal por auto de fecha 30-09-2008, negó tal pedimento, advirtiéndole, que de ser acordado el mismo, se estaría desnaturalizando la esencia jurídica del asunto bajo estudio, debido a que traería con ello dilaciones indebidas, violándose los principios mencionados precedentemente –folios 4 al 8-.
Sin embargo, en fecha 30-09-2008, la parte querellante solicitó, que se le haga entrega de la boleta y compulsa de practicar las notificaciones correspondientes mediante otro alguacil, siendo proveída de conformidad, la referida solicitud, mediante auto fechado 02-10-2008, en esa misma fecha, la misma representación judicial, consignó diligencia solicitando nuevamente lo arriba señalado y acordado en la fecha supra indicada, por lo que el tribunal, le dio respuesta en fecha 03-10-2008 –folios 9 al 19-.
Por auto de 14-10-2008, el tribunal ordenó agregar las resultas de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, le dio respuesta a otra solicitud formulada por la parte querellante, solicitó la aclaratoria del auto de admisión, a través de diligencia de fecha 09-10-2008, de igual manera, procedió a indicarle a la parte diligenciante, la fecha en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia.

Establecidos los hechos precedentemente, se observa en primer lugar, que desde que se admitió la presente acción de amparo -22-09-2008- hasta que se llevó a cabo la celebración del acto central (audiencia constitucional) -20-10-2008- no transcurrió el lapso señalado por el co-apoderado judicial de la parte querellante; en segundo lugar; que tal dilación se debió a las múltiples peticiones realizadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales, el tribunal, a fin de dar cumplimiento al principio constitucional, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 51, el cual, no es otro, que el derecho de ser oído y de obtener una oportuna respuesta, procedió a dar contestación a las mismas, trayendo ello como consecuencia, dilaciones indebidas en el proceso, en virtud de lo cual, tal alegato, no justifica de manera alguna, la ineficacia del procedimiento ordinario al caso de marras. Así plenamente se establece.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina patria al establecer, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida."
c) En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:
1) Cuando no exista otro medio procesal; o
2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o
3) Cuando los medios judiciales que existan no sean capaces de reparar ese daño luego de causado; o
4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,
5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
El Dr. Gustavo Linares Benzo, en su obra "El proceso de Amparo en Venezuela", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando: "El infeliz empleo del término "optar" lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible."
Y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal "(…) debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés"; que "(…) las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima "opción" del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda."; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como "Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás (...)" y que el término "optar" debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo.
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“(…) Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.)”.
De igual manera, Nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha establecido, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Por otro lado, cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.
Pero, además, también es necesario puntualizar que de la interpretación literal del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pareciera desprenderse que los mecanismos que excluyen su aplicación, necesariamente deben tener naturaleza jurisdiccional, quizás porque en la generalidad de los casos las denuncias de violación que se han interpuesto ante los Tribunales de la República aluden a presuntas violaciones cometidas en los estrados; sin embargo, un análisis más detenido de la situación, a juicio de quien esta causa decide, puede conducir a excluir la aplicación de la vía del amparo constitucional en todos aquellos casos en que la legislación prevea otro mecanismo, suficientemente eficaz para la protección constitucional que se solicita y, sobre todo, cuando el órgano que la conozca tenga competencia especializada.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.
En el caso de autos, se observa que, si bien es cierto, que el Código de Comercio no establece un procedimiento, para este tipo de acción, así como tampoco el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que nuestro legislador adjetivo civil, de manera muy sabia, en el artículo 338 ejusdem, llena esta laguna al establecer: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, por lo que, la parte actora, desde el momento en que a través de la inspección extrajudicial practicada con la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, en fecha 22-08-2007, que corre a los folios 132 al 135, con el objeto de dejar constancia si el querellado, ciudadano EUTIMIO CORREA había cumplido o no con las decisiones que fueron aprobadas en la tantas veces mencionada asamblea, en donde la notificada de tal actuación –inspección ocular, ciudadana ERNESTINA DEL VALLE FAJARDO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.925.857, en su carácter de Gerente Administrativo, le manifestó que el ciudadano hoy querellado le había comunicado vía telefónica, que él no estaba de acuerdo con esa acta y que el había salvado su voto- dicho esto es evidente, que la quejosa, tenía a su disposición el procedimiento ordinario, sin embargo, es en fecha 21 de julio de 2008, cuando la querellante incoa la presente acción de amparo, es decir, once (11) meses aproximadamente, luego de haber dejado constancia que el demandado de autos no había cumplido con lo decido por los accionistas en asamblea extraordinaria, lapso éste que cubre aproximadamente, el desarrollo del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil -salvo las incidencias sobrevenidas y las dilaciones indebidas de las partes intervinientes- lo cual pone en evidencia la falta de urgencia que tuvo la parte accionante en amparo en hacer cumplir la decisión, acordada de manera unánime por los accionistas y así tomar posesión de su cargo, restableciendo con ello sus derechos constitucionales que presuntamente lesiona el querellado, por lo cual, este tribunal considera de manera categórica, que no hizo uso del medio legalmente previsto para hacer valer su derecho.
De igual manera, esta situación desvirtúa el alegato de la parte querellante, al pretender justificar el ejercicio del recurso de amparo antes del juicio ordinario, legalmente previsto en nuestra Ley adjetiva civil, alegando la ineficacia de éste, para este tipo de acción y el derecho invocado, ya que a su decir, no es célere y expedito, lo cual -a su entender- justifica el uso de este remedio procesal.

Es de observar, que por un error material involuntario, el tribunal en el dispositivo del presente fallo –folios 59 al 67- al momento de hacer el cómputo de los meses que transcurrieron, desde el 22-08-2007 –fecha en que se practicó la inspección extrajudicial, en comento, hasta el 21-07-2008 –fecha en que se introdujo la acción de amparo bajo estudio- señaló “(…) casi nueve (9) meses luego de haber dejado constancia que el demandado de autos no había cumplido con lo decido por los accionistas en asamblea extraordinaria (…)”, cuando lo correcto es, once (11) meses. Así plenamente se resuelve.-

De esta manera se concluye, que la parte accionante ni en el escrito libelar del presente procedimiento -con sus respectivas documentales anexas, las cuales fueron analizadas exhaustivamente- ni en su intervención en el acto central de este procedimiento, así como tampoco en el resumen de alegatos presentado en el mismo, el cual forma parte del expediente, folios 35 al 39, de la presente pieza, no señaló de manera alguna ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo constitucional, en contravención a los medios ordinarios, para restablecer los presuntos derechos conculcados, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de esta vía, ni tampoco justificó lo atinente, a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida, haciendo la observación esta jurisdicente que ambas exigencias deben ser justificadas “urgencia e ineficacia”, por la parte accionante, tal y como ha sido establecido, de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, como quedó sentado precedentemente. (Resaltado nuestro)
Ahora sí, finalmente tenemos, que la acción incoada se encuentra inmersa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las anteriores consideraciones, este tribunal en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN contra el ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA. Así se declara.-
Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en Costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofia Medina.-
La anterior sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y diecinueve de la tarde (2:19 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina
HFG/SM/maye.-