REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: FP02-F-2007-000157
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000777
Visto el escrito de fecha 17-10-2008, presentado por el abogado EDDY VACARO CAMPOS, en su carácter de representante legal de la demandada, ciudadana MARÍA DI GRAZIA, contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual, previamente, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso: “(…) En el auto de admisión ACORDÓ la notificación del Ministerio, a los fines de cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que PREVIA A LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL, EL DÍA 25 DE ABRIL DEL 2008, SE PRODUJERON ACTUACIONES PROCESALES TALES COMO: LA PUBLICACIÓN DE CARTELES, LA CONSIGNACIÓN DE DICHOS CARTELES Y LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
3) Que esta Circunstancia, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, TODOS LOS ACTOS ANTERIORES VERIFICADOS EN ESTE PROCESO, PREVIA A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, TODA VEZ QUE SE ESTÁN VIOLANDO NORMAS DE ORDEN PÚBLICO (…)”
(…) la disposición contenida en el Art. 507 del Código Civil ha sido infringida por el Juez que conoce de la presente causa, ya que como se estableció anteriormente el trámite dado a la citación de los terceros no se corresponde con dicha norma sustantiva (…)”.
Al respecto, el tribunal observa:
La presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue admitida en fecha 16-01-2008, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA DI GRAZIA, a los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos de aquél derecho, así como la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Constando en autos, la citación de la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 22-02-2008 –folios 25 y 26-; la publicación y fijación del edicto librado en el caso de marras –folios 53 al 63 y su vto.- y la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público -64 y 65-.
En tal sentido, esta jurisdicente considera pertinente, traer a colación, lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
"Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: (...)
5° En los demás casos previstos en la Ley".
"Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (...).”
Tal notificación se requiere, debido a que, el sistema vigente de representación de la vindicta pública en el proceso civil, preceptúa que el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Los tratadistas como Piero Calamandrei, dicen que la participación del Ministerio Público asume la finalidad de suplir la no iniciativa de las partes privadas o de vigilar su eficiencia, recalcando que dicha intervención está sujeta a la especial naturaleza de las relaciones controvertidas pueda temer el Estado -proceso penal o civil-; igualmente se debe al estímulo del interés individual, por estar normalmente encomendado el oficio de dar impulso a la justicia civil, para controlar la observancia de la Ley.
En este mismo orden, el procesalista Humberto Cuenca, afirmó que el Ministerio Público en Venezuela, actúa en el proceso civil como parte formal y, al considerarse como sujeto procesal su actuación es de carácter sui generis (órgano del Estado), que juega una posición intermedia entre el Juez y las partes privadas (interés de orden público). Su función primordial es velar por la observancia de la Ley (efectiva y práctica aplicación); por lo cual, estima que la representación de la vindicta pública pone en movimiento los órganos de la jurisdicción cuya finalidad es cooperar en la correcta administración de justicia.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian que en el caso de marras no se dio cumplimiento a la norma en comento, en relación a la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público, ya que la misma, como quedó sentado en el texto de este fallo, se practicó después de una serie de actuaciones procesales, realizadas en esta acción, lo que constituye una violación al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia esta juzgadora, reiterando lo que ha sido criterio ya plasmado en otras decisiones que han resuelto situaciones análogas a la planteada, considera procedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada, así debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, debido a la segunda causal de reposición alegada por el apoderado judicial de la demandada de autos, arriba indicada, es oportuno traer a colación el artículo 507 del Código Civil, el cual establece en su parte final, el cual establece:
“(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De lo anterior se desprende que el “edicto” que se ordena publicar tiene como finalidad hacer saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto que se ha instaurado una acción relativa a la filiación o al estado civil,
Por otra parte, el término EDICTO es multivoco, en el sentido de que el mismo no se refiere exclusivamente a “citación”, sino a cualquier aviso que se publique por orden de la autoridad; así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define Edicto como:
1. Mandato, decreto publicado con autoridad del príncipe o del magistrado.
2. Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos.
La no aplicación de la citación por edicto a los procedimientos de filiación o de estado civil, es reconocida por la doctrina venezolana, así el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pagina 266, al comentar la citación por edictos señala:
“(…) Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común… De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución (…)”.
La circunstancia de no tratarse de un edicto de citación, sino más bien de un cartel donde se informa a los interesados del inicio del juicio, queda confirmado con lo establecido en la parte final del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, cuando indica no tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio “ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento”.
De modo pues que, ciertamente el “edicto” que se ordena publicar no es propiamente un edicto de citación, sino, más propiamente hablando, un cartel donde se informa a los terceros el inicio del mencionado proceso y en consecuencia, ciertamente tal como lo alega el apoderado de la demandada, el tribunal, por un error involuntario, no ordenó dicha notificación.
En efecto, la violación del orden público aquí detectado da lugar a la revocatoria del auto fechado 16-01-2008, en el cual, se admitió la presente acción, por cuanto, la salvaguarda de los principios constitucionales legitiman al juez que revoque no sólo sus autos de mero trámite, sino las sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución, ya que, los errores cometidos por parte del tribunal no le son imputables a las partes. Al respecto es bueno señalar la posición del Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003:
“(...) En primer término, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del tramite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La prevención constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurara la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es mas el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una finalidad esencial para su validez (…)
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra los principios del orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes; contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idónea y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirla al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse al anterior razonamiento, del estudio planteado de la presente situación se observa, que si bien la sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo, sobre el merito era definitivo, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría procedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero del 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agrego a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, en esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuso en un caso de igual similitud (vid.s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de Mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así se decide (...)”.
En armonía con la supra transcrita doctrina de la Sala Constitucional, donde expresa que la revocatoria por contrario imperio no sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite sino también cuando atentan contra principios de orden constitucional, y aunado a esto los principios fundamentales que rigen nuestro proceso civil como son entre otros la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y que se imponen para permitirle al juez revocar autos o decisiones no sólo irritas, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, es por lo que este Juzgado deberá REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 16 de enero de 2008, decretando la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente, con las correcciones pertinentes. Asimismo, se ordena que una vez, admitida la misma, se practique la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, inmediatamente tal como lo exige el artículo 132 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así expresamente se decide.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “QUE EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA el auto de fecha 16 de enero de 2008 y consecuencialmente, se REPONE la presente causa al estado en que se admita nuevamente por auto separado. Cúmplase.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.
HFG/SM/maye.-
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