REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2008-000400
SENTENCIA N° PJ0182008000778
Visto sin informes de las partes.
DEMANDANTE:
Ciudadano YOHAN ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.111.938 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio.-
DEMANDADO:
Ciudadana ANA LUISA DE ARAUJO ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.383.227, domiciliada en la población de soledad.-
APODERADO JUDICIAL:
No tiene representación judicial.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Por escrito de fecha 14-03-2008, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por ACCION REIVINDICATORIA por el ciudadano YOHAN ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.111.938, debidamente asistido por la ciudadana JUAN CARBALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.269, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA LUISA DE ARAUJO ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.383.227, domiciliada en la población de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 26-03-2008, se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA LUISA DE ARAUJO ESTANGA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró compulsa de citación.-
En diligencia de fecha 22-04-2008, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente formado por la parte demandada, ciudadana ANA LUISA DE ARAUJO ESTANGA.-
Mediante diligencia de fecha 26-05-2008, el ciudadano YOHAN ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JUAN CARBALLO.-
Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que “es propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal de aproximadamente Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400 Mts2), ubicada en la Calle Francisco Orta casa s/n Sector Las Malvinas de Soledad , Municipio Autonomo Independencia del Estado Anzoátegui…tal como consta del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 14-09-2007, quedando inserta bajo el N° 03, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…Que desde marzo de 2001 en tal inmueble, lo poseia en calidad de arrendamiento la ciudadana TERESA DEL CARMEN BARRIOS MENDOZA…hasta el mes de junio de 2004. A partir de ese entonces la casa quedo sola. Esa situación de abandono momentáneo del inmueble es aprovechado por la ciudadana ANA LUISA DE ATRAUJO ESTANGA….para en septiembre de 2006 invadir el inmueble que ahora es de mi legitima propiedad, argumentando que el inmueble antes descrito estaba en total abandono…Quien en fecha 25-10-2007 tramito y obtuvo Titulo Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… .” Por su parte la demandada de autos aun cuando fue citada personalmente por el Alguacil de este despacho en fecha 22-04-2008, no compareció por ante este Tribunal ni por ni través de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas en la presente causa.
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, observando quien suscribe el presente fallo que el accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble, que ha decir del mismo es de su propiedad pero que se encuentra en posesión de la ciudadana Ana Luisa de Araujo, siendo este el objeto de la presente acción.-
Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Ahora bien, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:
A) Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-
B) El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
C) La falta de posesión del demandado.-
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-
Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-
En tal sentido, la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.
El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas lineas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
Así tenemos que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio.
Ahora bien, el demandante acompañó con el libelo de la demanda un legajo contentivo de los siguientes documentos: Copia Simple de documento de compra venta que le hiciere el ciudadano FEDERICO GUILLERMO ARRARTE POWER al hoy actor sobre el inmueble objeto de la presente controversia debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar , documento público éste que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria y al que ésta sentenciadora lo considera como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde dimana indefectiblemente la propiedad del actor sobre el bien inmueble que solicita se le reivindique; así como original del titulo supletorio de propiedad a nombre del hoy demandante sobre el mismo bien inmueble, con respecto a este medio probatorio, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra doctrina y la jurisprudencia patria, que los denominados “títulos supletorios”, no son documentos que por sí solos sean suficientes para demostrar el derecho de propiedad, en tal sentido este Juzgado considera oportuno traer a los autos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27-04-2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, donde se establece el valor probatorio del titulo supletorio, exigiendo como requisito sine qua nom, para su validez que los mismos sean ratificados en juicio a través de la vía testimonial de las personas que intervinieron en su elaboración, en virtud de que son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, evacuadas sin el control de la prueba por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora los desecha de la resolución de la litis, por no haber sido ratificados en juicio. Y así se decide.
A los folio 14 al 18, corre inserta copia simple del acta de defunción del niño DEIKER ALEXANDER BARRIOS, Historia Clinica Perinatal de la ciudadana TERESA DEL CARMEN BARRIOS, control de vacunas de DEIKER ALEXANDER BARRIOS, informe medico expedido por el Hospital Universitario Ruiz y Paez a la ciudadana TERESA DEL CARMEN BARRIOS; observando quien suscribe que las referidas documentales no coadyuvan a la solución de la litis por cuanto se trata de personas extrañas al proceso, razón por la cual se desecha de la resolución del presente asunto. Y así se establece.-
Finalmente acompaño copia simple del Titulo Supletorio evacuado por este juzgado a nombre de la ciudadana ANA LUISA DE ARAUJO, con respecto a este medio de prueba el tribunal realiza el mismo señalamiento formulado al titulo supletorio del demandante. Y así se decide.-
Con el documento de compra venta que se le hiciere al hoy accionante ut supra analizado, la parte actora probó fehacientemente la propiedad del inmueble del que se demanda la reivindicación; sin embargo, no demostró que la demandada se encuentra en posesión del mismo, por ende la falta del derecho de poseer de esta, como tampoco su identidad, vale indicar, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario. Y así se declara.-
Es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante a su escrito libelar acompañó copia simple de documentos públicos considerado como fidedigno por esta jurisdicente, donde se demuestra la propiedad que detenta la parte actora, del bien inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.
En cuanto al segundo y cuarto requisito tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, y el de a posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, sino también la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado; requisitos estos que no fueron demostrados en transcurso del juicio, tal como fue precedentemente establecido.
En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta sentenciadora que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. Y ASI SE DECLARA.-
Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, sin embargo en el caso de autos, la parte demandante no demostró ni la posesión de la ciudadana ANA LUISA DE ARAUJO ESTANGA, parte demandada en el presente litigio sobre de la cosa que se pretende reivindicar, asimismo no comprobó la falta de posesión de la demandada sobre el mismo y por ende la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario por lo cual, no considera cumplida las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE RESUELVE.
Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: YOHAN ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: ANA LUISA DE ARAUJO ESTANGA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto esta sentencia fue dictada después de vencido el lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 28 días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOFIA MEDINA
HFG/irassova
|