REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO: FP02-S-2007-004914
SENTENCIA N° PJ0182008000782
Vistos.
Por solicitud de fecha 03 de octubre de 2007, los ciudadanos JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL y MARIA SAIRA COLMENARES MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.190.965 y V-18.236.414 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ y RAFAEL GONZALEZ MERIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.632 y 36.572 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, en Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
Al efecto manifestaron: que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Bolívar, en fecha 08 de septiembre de 2001, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; posterior al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad donde permanecieron unidos hasta el 22 de diciembre de 2001, sin haber procreado hijo alguno, es por ello que solicitan se declare el Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado la misma en el artículo 185-A del Código Civil, que no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad conyugal y que la solicitud sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL y MARIA SAIRA COLMENARES MALDONADO, y se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público a objeto de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a dicho escrito.
Citado como fue la representación fiscal, en fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, solicitó se inste a la ciudadana MARIA SAIRA COLMENARES MALDONADO a consignar copia de su cédula de identidad y copia de su partida de nacimiento, a los fines de corroborar los datos relativos a su identificación y una vez conste en autos dicho pedimento se le notifique nuevamente.
Cumplido como fue el requerimiento de la representación fiscal, en fecha 15 de octubre de 2008, la Fiscal 7º del Ministerio Público abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emitiendo opinión favorable a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDOS SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, CUALESQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”.
S E G U N D A
Que con vista de la disposición anterior, en fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL y MARIA SAIRA COLMENARES MALDONADO, se ordenó el emplazamiento del Fiscal 7º del Ministerio Público quien en su debida oportunidad manifestó que no tiene nada que objetar en relación a dicha solicitud.
T E R C E R A
Que del análisis de las anteriores consideraciones, se configura la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL y MARIA SAIRA COLMENARES MALDONADO, considerando este tribunal que se cumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS CHACIN CARRASQUEL y MARIA SAIRA COLMENARES MALDONADO y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, contrajeran en fecha 08 de septiembre 2001.
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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