REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000354
RESOLUCION N° PJ0182008000796
"VISTOS".-
Por solicitud de fecha 22 de septiembre del 2.008, los ciudadanos JUSTA RAMONA HERNANDEZ GUEVARA y JOSE LUIS AQUINO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.022.513 y 3.017.494 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.127 y de igual domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 08 de marzo del año 1.972, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar; tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres LENNIN JOSE y LUIS ALEJANDRO AQUINO HERNANDEZ y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2.008, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 15 de octubre del 2.008, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal 7º (AE) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 26 de septiembre del 2.008, admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JUSTA RAMONA HERNANDEZ GUEVARA y JOSE LUIS AQUINO PACHECO, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUSTA RAMONA HERNANDEZ GUEVARA y JOSE LUIS AQUINO PACHECO, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de marzo 1.972, por ante el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta y ún días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m).-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
HFG /Eddy.-
|