REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 06 de septiembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-O-2008-000032

Por recibido el “Amparo Constitucional”, interpuesto por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINTTZKY, titular de la cédula de identidad N° V-797.434, asistido por el abogado RÓMULO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.118, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 49 numerales 1°, 3°, 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el tribunal, a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció en los artículos 18 y 19 lo siguiente:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado nuestro)

La norma antes transcrita, contempla el despacho saneador (llamado así por la doctrina), el cual consiste, primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…)”.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado (…)”.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte (…).” (Sent. No. 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este orden de ideas, y analizando la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden dos supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la Sala describe como “inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cabida al despacho saneador; y el segundo supuesto, que comprende aquellos casos en los que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al jurisdicente a tener una comprensión más detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales, como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o inexactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ello constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta.

En este segundo supuesto en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible, se pueden extraer hechos relevantes, y el Juez de la causa considera que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas la corrección de la solicitud a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se deriva que el amparo ha sido propuesto a fin de: “(…) en el presente caso, se ha producido la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar cercenó los mismos al proceder a HOMOLOGAR un fraudulento convenimiento que fue atacado legalmente invocando artículos del Código de Procedimiento Civil y sobre lo cual NUNCA el juez de la causa hizo pronunciamiento alguno (…).

(…) solicito de este tribunal lesiva ordenar la SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución PJ0252008000077 (Homologación) (…) ordene al Juzgado Segundo del Municipio Heres pronunciarse acerca de los escritos de Oposición de Cuestiones Previas y Oposición a la Medida Cautelar de secuestro acordada por ese Tribunal (…)”.

Observándose en el caso bajo análisis, a pesar de que se denuncia la infracción de las normas constitucionales arriba mencionadas, así como de las leyes especiales mencionadas precedentemente, no se establece con exactitud una narración sucinta e hilvanada de los derechos que pretende le sean restituidos, sumado a ello, presenta una multiplicidad de peticiones, consignando anexo a la misma una serie de documentales, de las cuales no se determinan con claridad, la violación de los derechos denunciados, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tener una visión clara de la pretensión del ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINTTZKY.

De modo que, ante los defectos de que adolece la solicitud de amparo, la cual carece de un petitum claro (corregible) y que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, considera esta jueza constitucional, ordenar la corrección de la misma, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a La constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. Líbrese boleta de notificación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.


HFG/SM/maye