REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-M-2008-000067
N° de Resolución: PJ0242008000072
PARTE ACTORA: HUGO JOSE ARCILA MARIN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.078.167.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE GOUBAT BILANCIERI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.705, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.128.
PARTE DEMANDADA: PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.929.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARELYS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.898.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DE LA ADMISION:
En fecha 03 de julio de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE, quien es Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.929, para comparecer por ante este Juzgado a pagar apercibido de ejecución o formular la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de que pague apercibido de ejecución o formule oposición dentro de los diez días siguiente a su intimación en la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano HUGO JOSE ARCILA MARIN.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
Del libelo se desprende que el ciudadano HUGO JOSE ARCILA MARIN es tenedor de UNA (1) Letra de Cambio signada con el N° 1/1 y librada en esta ciudad, emitida en fecha 01 de Noviembre de 2006, por un valor entendido de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.600,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de enero de 2007, fecha de su vencimiento por su aceptante la ciudadana PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE.
Alega asimismo que la ciudadana PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE , antes identificada, no ha cumplido con la obligación de pagar tanto el monto adeudado como los intereses moratorios que se han causado; los gastos de cobranza extrajudicial, más los intereses que se sigan venciendo.
DE LA CITACION:
Ordenada la intimación de la demandada, el Alguacil, de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia a los folios 17 AL 19 que la boleta de Intimación fue debidamente firmada en su presencia por la ciudadana PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE titular de la cédula de identidad Nº 8.542.929, el día 08/07/2008.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Como quiera que la intimada formuló oposición a la demanda tal y como se desprende del folio 21 del presente asunto, dejando sin efecto el procedimiento intimatorio y para recorrer los canales regulares del procedimiento ordinario; y siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1- Consta al folio 4, riela titulo cambiario (letra de cambio) signada con el N° 1/1 y librada en esta ciudad, emitida en fecha 01 de Noviembre de 2006, por un valor entendido de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.600,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de enero de 2007, fecha de su vencimiento por su aceptante la ciudadana ISMENIA PEÑA.-
En efecto, el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, no fue desconocido por el adversario, razón por la cual debe tenerse por legalmente promovido y pertinente para demostrar la existencia de la Obligación por parte del demandado.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada ciudadana PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE, no participó en ninguna etapa procesal de las ulteriores; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para la demandada contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue intimada por el alguacil de este Juzgado en fecha 08 de julio de 2008, tal como consta en diligencia del alguacil en esa misma fecha (folio 17). Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2008, acudió la parte demandada ante este Juzgado y debidamente asistida por abogado, por lo que desde el 23 de julio de 2008 comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, y verificándose ulteriormente que no compareció a contestar la demanda. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DE LA DEMANDADA. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en:
1.) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo), correspondiente al monto total de la deuda demandada.
2.) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 140,83), correspondiente al pago de los intereses moratorios calculados desde el 01/01/2007 hasta el día 01/06/2008, ambos inclusive a la rata legal del 5% anual.
3.) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), correspondiente de gastos de cobranzas extrajudicial.
4.) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 42,oo), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la Letra de Cambio demandada.
5.) Los Intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del total de la Letra de Cambio demandada calculadas a la rata del 5% anual.
Verificados entonces cada uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, y habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la acción de cobro de bolívares ejercida por la demandante, teniéndose por ciertos los hechos alegados por el actor; y así expresamente se establece.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue HUGO JOSE ARCILA MARIN, contra PEÑA MORELLO ISMENIA DEL VALLE, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
1.) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo), correspondiente al monto total de la deuda demandada.
2.) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 140,83), correspondiente al pago de los intereses moratorios calculados desde el 01/01/2007 hasta el día 01/06/2008, ambos inclusive a la rata legal del 5% anual.
3.) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), correspondiente de gastos de cobranzas extrajudicial.
4.) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 42,oo), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la Letra de Cambio demandada.
5.) Los Intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del total de la Letra de Cambio demandada calculadas a la rata del 5% anual.
Con respecto a las cantidades antes señaladas deberán ser pagadas previa aplicación de experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional, de conformidad con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 29 días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario .
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
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