REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000205

AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Presentados como han sido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , a quienes el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico, víctima, los adolescentes imputados, por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como ha sido el delito de Estafa en Grado de Complicidad, esta Juzgadora observa que, el referido hecho punible, si se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales que conforman la presente causa, ya que si están dados los elementos que exige la norma para que se constituya el delito, y ello se puede evidenciar concretamente, en el acta policial suscrita por los funcionarios José Guevara y Padilla Denny, adscritos a la Comisaría Policial de Heres, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje, avistaron a un grupo de personas en un Local Comercial denominado Americankun, al verificar la situación, un grupo de ciudadanos les manifestaron que en ese local cobraban cinco bolívares fuertes, por concepto de un presupuesto para optar a un crédito de Dos Mil Bolívares Fuertes, en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Bolívar, donde les darían un cheque por esa cantidad para retirar en el mencionado comercio una nevera y una cocina, lo cual mediante entrevista realizada a la directora de esa dependencia ciudadana Domínguez Yaniré Coromoto, se desprende que la mencionada dependencia de la gobernación del estado bolívar, no tiene ningún contrato con el local comercial Americankum, manifestando varias ciudadanas que por los mencionados presupuestos les habían cobrado cierta cantidad de dinero; por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos Hanna Balekji Samaan Kabbabe, actualmente dueño del comercial Americankum, y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , quienes son empleados del comercial y eran las personas que se encargaban de recibir el dinero, el presupuesto, lo sellaban y firmaban; Cursa Entrevista realizada a los ciudadanos José Guevara y Denny Padilla, quienes ratifican en cada una de sus partes, el contenido del acta de aprehensión. Cursan actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Tunez Pérez Alicia, Bericoto Irene, Tunez Evelin, Pérez Magaly, Ferreira Ivonne, Ríos Yelitza, Rondón Rosa, quienes manifestaron que por cinco bolívares fuertes les sellaban un presupuesto para optar por un crédito de Dos Bolívares Fuertes que otorgaba la Gobernación del Estado Bolívar, consignando asimismo presupuesto debidamente sellado y firmado por el Gerente General de la Distribuidora Americankun, C.A; Cursa acta de entrevista realizada a la Ciudadana Yaniré Domínguez, en su condición de Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Gobernación del Estado Bolívar, quien entre otras cosas manifestó que denuncia un hecho que se ha venido presentando en un local comercial de Nombre Americankun, que el dueño de ese negocio ha estado recibiendo a varios ciudadanos donde el mismo les cobra la cantidad de cinco bolívares fuertes para darle un presupuesto y por su firma a las personas que lo solicitan en ese local comercial a fin de presentarlo en la oficina que dirige como requisito para optar a una ayuda que se les está otorgando a esta comunidad; que estos hechos se vienen presentando desde el 06-10-2008, que la secretaria privada de la Gobernación no mantiene ninguna relación comercial con ese proveedor; que el Gerente general es quien exige la cantidad de cinco bolívares para darles un presupuesto y por su firma; Cursa cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas resultando ser, una caja de cartón de color azul contentiva de dinero en efectivo y que asciende a la cantidad de 122,100 bolívares fuertes; Cursa experticia de Reconocimiento Nr. 426, realizada sobre los objetos incautados; Cursa Acta de Inspección Nr. 4509, realizada al lugar donde acaecieron los hechos; en base a lo anteriormente narrado, este Tribunal tomando en consideración lo declarado en esta misma audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento, manifestó que si bien es cierto él no sabia lo que estaba sucediendo, ellos sellaban los presupuestos que las personas llevaban y que recibían la colaboración que les daban; en consecuencia, este Tribunal admite la precalificación jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal. Se desestima lo argumentado por la defensa. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, tal como lo ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la aprehensión de los adolescentes, se subsume bajo los supuestos de la flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones en fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , en el hecho que ha sido precalificado, de esas mismas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción que permiten presumir su posible participación en los mismos, ello aunado a lo expuesto en esta audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha manifestado, en esta audiencia, que efectivamente, estaban sellando los presupuestos y recibiendo la colaboración que les daban las personas. CUARTO: Respecto a la Medida a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y habiéndose determinado la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y tratándose de uno de los delitos que no admite como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y por la defensa; en consecuencia, este Tribunal acuerda a favor de los mencionados adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto es la presentación, periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este palacio de justicia; estimando esta Juzgadora que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. INGRID CASTRO BONALDE LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA