REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000201

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el adolescente (identidad Omitida), a quien la Fiscal Novena del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir, de la siguiente manera: PRIMERO: Esta Juzgadora, una vez realizado el examen y estudio a cada una de las actas que conforman la presente causa, considera que efectivamente si surgen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la posible participación del adolescente en el hecho por el cual se le acusa; ya que se desprende que el adolescente en el momento en que es aprehendido tenía en su poder objetos que fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad y que habían sido denunciados como hurtados, en razón de lo expuesto se desestima lo argumentado por la defensa, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALCIDES HERRERA COA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y demostrar la posible responsabilidad penal del adolescente, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite lo solicitado por la defensa en cuanto a su voluntad de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. Admitida como ha sido la acusación por el delito de: HURTO SIMPLE, el Tribunal, procede a informar y explicar al adolescente acusado sobre la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concede el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien a viva voz, libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “No admito los Hechos. Es todo”. TERCERO: Habiendo escuchado la voluntad del adolescente de no admitir los hechos por los cuales se le acusa, el Tribunal ordena su Enjuiciamiento, de conformidad con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se mantiene a favor del adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo que establece el articulo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se convoca a las partes para en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada. SEXTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, de conformidad con el articulo 579 y 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando las partes notificadas con la lectura y la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del Artículo 537 de Ley especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. INGRID CASTRO BONALDE

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ENIRDA SEPULVEDA