REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Por cuanto la sanción impuesta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral de Varones, de esta Ciudad. Seguidamente este Tribunal con fundamento a lo establecido en el parágrafo segundo, del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a ejecutar el cómputo de la medida, por lo que tomando en consideración que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de su libertad desde el 12-08-2008 hasta el 13-08-2008, bajo la figura de detención Preventiva de Libertad, habiendo transcurrido un (01) día de detención, y desde el 13-10-2008 hasta el día de hoy 29-10-2008 bajo la sanción definitiva de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10-10-2008, por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Adolescentes, lo que corresponde a un lapso de setenta y ocho (78) días, para un total de Privación de Libertad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que equivale a DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) días, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Tres (03) Meses y diecisiete (17) Días, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 12-02-2011.-