REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-001065

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO MACEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.027 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial LUIS NAVARRO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 125.462 y de este mismo domicilio presentó escrito conteniendo demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano FELIX RAFAEL BASANTA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.868.896 y de este domicilio, cuya pretensión es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ellos sobre un vehículo identificado Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Beige; Clase: Automovil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1SC2169WV313662; Serial de Motor: 9WV313662; Placas: FAH34L.

Alega la actora:

Que en fecha 03 de noviembre de 2006 vendió al demandado el referido vehículo por la cantidad de diecisiete millones trescientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 17.340.000,00), dando una inicial de Bs. 9.500.000,00 y quedando a deber Bs. 7.840.000,00.

Que el demandado pago dos cuotas dejando pendiente de pago once cuotas que corresponden a las letras de cambio acompañadas con el libelo de demanda.
Que el demandado dejó de pagar la cuota especial de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

Que demanda al ciudadano Félix Rafael Basanta Villalba por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituir el vehículo, en que las cuotas pagadas queden como justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los intereses vencidos y por vencerse y las costas y costos del proceso.

En fecha 10 de julio de 2008 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Habiéndose producido la citación tácita del demandado, tal y como consta de la diligencia que cursa al folio 39 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado “… producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”. Ahora bien, el artículo 362 eiusdem dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que el actor persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo que le fuera vendido al demandado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado, estando tácitamente citado conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que lo favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de pago de los intereses vencidos y por vencerse ella no es procedente en derecho. La resolución produce dos efectos inmediatos: el efecto liberatorio en virtud del cual las partes quedan exoneradas de cumplir con las obligaciones nacidas del contrato resuelto y que todavía no hubieren sido satisfechas; y el efecto recuperatorio que predica que una vez resuelto el contrato la situación de las partes se retrotrae al estado inmediato anterior a la fecha de perfeccionamiento del contrato, naciendo para cada una de ellas el derecho de que se le restituyan las prestaciones cumplidas.

Es obvio que la extinción del contrato de venta con reserva de dominio obliga al comprador demandado a devolver el vehículo. Si el vendedor no queda obligado, a su vez, a restituir el precio es porque la Ley de Venta con Reserva de Dominio –artículo 14– permite que lo pagado por el comprador quede en beneficio del vendedor, no como pago del precio, sino a título de justa indemnización por el uso del vehículo.

No sucede lo mismo con los intereses sobre el precio que se hayan pactado en el contrato. La resolución produce la muerte del negocio jurídico y con ella se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo lo que impide que el comprador pueda ser condenado a pagar intereses o alguna otra contraprestación pecuniaria pactadas en la venta. Así se decide.

En párrafos precedentes se estableció que al resolverse la venta el vendedor, en virtud de una disposición legal, queda exonerado de devolver las cuotas recibidas ya que podía conservar lo pagado por el comprador a título de compensación por el uso del vehículo.

El texto del artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio es claro al respecto:

“Si la resolución del contrato (…) ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además, de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

En el caso sometido a la consideración de este sentenciador es posible detectar que en el contrato a resolverse se pactó una suma fija mensual por concepto de indemnización de daños en caso de incumplimiento del comprador; esa suma se estableció en un mil quinientos bolívares por cada mes que el vehículo haya estado en posesión del demandado.

Sabido es que sólo los hechos son objeto de confesión, pero no las consecuencias jurídicas que derivan de tales hechos. Siendo el contrato ley de las partes como lo prevé el artículo 1159 del Código Civil ha de concluirse que él integra el ordenamiento jurídico que debe considerar el Juzgador al resolver un caso concreto. De suerte que, si en el contrato se estipuló una suma fija por concepto de indemnización no puede el demandante pretender una suma mayor ya que ello equivaldría a violar las estipulaciones del contrato. Esta conclusión se ve confirmada por lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.

Aclarado lo anterior el Jurisdicente advierte que en el libelo se admite que el comprador pagó en concepto de inicial la suma de nueve mil quinientos Bolívares y, además, dos cuotas por quinientos setenta Bolívares cada una. La cantidad total pagada por el demandado es de diez mil seiscientos cuarenta Bolívares (Bs.F 10.640). Si el contrato se perfeccionó con su autenticación el 3/11/2006 a la fecha en que se dicta sentencia (no habiendo constancia oficial de que el demandado haya sido despojado del vehículo en fecha anterior) la suma de lo adeudado por el accionado como compensación por el uso del vehículo sería de treinta y cuatro mil Bolívares (Bs.F 1500 x 23 meses de posesión del vehículo), pero como el actor restringió su pretensión al monto de las sumas pagadas, es decir, diez mil seiscientos cuarenta Bolívares, esa será la cantidad que se acordará en la parte dispositiva en concepto de compensación. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MACEDO ROJAS contra el ciudadano FELIX RAFAEL BASANTA VILLALBA; en consecuencia, declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 03 de noviembre de 2006 quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes.
Las cuotas pagadas quedarán en beneficio del actor como justa compensación por el uso, goce y disfrute del vehículo.

Se condena al accionado a entregar del vehículo antes identificado.

Dada la naturaleza parcialmente con lugar de la sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primero día del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000647.-