REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2006-000001
ANTECEDENTES

El día 09 de enero de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.016.644 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho ADRIANA GIRON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 84.275 y de este mismo domicilio contra la ciudadana MAGBELLYNE JOSE GONZALEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.637.937 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 27 de septiembre de 2004 contrajo matrimonio civil en la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, en Soledad Estado Anzoátegui con la demandada.

Que fijaron su residencia conyugal en la calle principal casa N° 87 del barrio La Lorena de esta ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Que de la unión conyugal no se procrearon hijos.

Que desde el 01 de mayo de 2005 hasta esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su conducta, el día 11 de mayo de 2005 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar común delante de testigos.

Que la demandada se llevó sus pertenecencias personales y lo amenazó con no regresar.

Que no adquirieron bienes materiales durante el matrimonio.

Que demanda a la ciudadana Magbellyne José González Marchan por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 11 de enero de 2006 fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El día 17 de enero de 2006 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada en fecha 02 de marzo de 2006 (fl. 22) la ciudadana Magbellyne González se dio personalmente por citada.

Los días 17 de abril y 05 de junio de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 12 de junio de 2006 tuvo lugar la contestación de la demanda, actos a los cuales no compareció la demandada por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el libelo puede leerse que la actora imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185.2 del Código Civil. Conforme con las reglas que gobiernan la carga de la prueba la demandante estaba obligada a probar sus afirmaciones de hecho comprobando de forma plena las conductas que, a su parecer, configuran el abandono voluntario sin lo cual su demanda no puede prosperar.

En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte está obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho en tanto que el artículo 254 ejusdem dispone que la demanda no podrá ser declarada con lugar sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En la etapa probatoria no solo la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a probar, la parte actora tampoco ejerció ese derecho, por lo que se hace palmario que la demandante no llegó a demostrar suficientemente los hechos alegados en su libelo de demanda, es decir, no aportó al proceso, suficientes elementos de convicción que influyeran en el ánimo del sentenciador para que éste pudiera considerar que realmente la conducta de la demandada constituía un abandono de sus deberes conyugales, un abandono del hogar común.

En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este sentenciador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano TEODORO GILBERTO SILVA RODRIGUEZ contra la ciudadana MAGBELLYNE JOSE GONZALEZ MARCHAN.

Notifiquese a las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000693.-