REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2007-000146
En fecha 19 de noviembre de 2007 fue admitida por este tribunal demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ARMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 770.973 y de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho LUIS PASARELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 18.353 y de este mismo domicilio contra la ciudadana DENIS LEONIDES BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.554.391 y de este domicilio, emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio conforme con lo que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, después de citada la demandada.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el presente caso, se observa que desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en que fue consignada la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y VEINTE minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000688.-
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