REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001533
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUEVARA AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.896.914 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Mauro Carvajal, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 129.471 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CASTILLO CORREA y MARIA ELOISA AVILEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.744.816 y 4.601.637, respectivamente y de este domicilio, désele entrada en el Libro de Registro de Causas bajo el número FP02-V-2008-001432.
En cuanto a la admisión de la querella en cuestión el Tribunal observa:
Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustanciales con el auto de admisión, es decir, que no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.
En el caso de autos, el querellante denuncia una supuesta perturbación configurada por unas denuncias en su contra interpuestas en una Comisaría Policial de Brisas del Orinoco por la señora María Avilez de Castillo y el señor Francisco del Valle Castillo y una petición de paralización del trámite de autorización para el registro del título supletorio de la propiedad por ante la Cámara Municipal.
Junto con su querella la parte actora produjo los siguientes documentos:
1º En copias simples una boleta de citación y un acta de denuncia emanadas de la Comisaría Policial Brisas del Orinoco ambas del 27/6/2008. En ellas se lee que el ciudadano Francisco del Valle Castillo Correa denunció al querellante por la supuesta apropiación de una casa que el denunciante alega le pertenece.
2º En copia simple un oficio de la Comisión de Zonificación y Urbanismo dirigido al Concejo Municipal de Heres en el cual se lee que la cámara edilicia declaró la procedencia de una autorización otorgada a María Eloisa Avilez de Castillo para que registre un título supletorio sobre la vivienda Nº 4, ubicada en la calle José Félix Ribas, barrio Nueva República, parroquia La Sabanita.
3º Un título supletorio evacuado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión previendo que el derecho de pedir a ser mantenido en la posesión lo tiene la persona en quien concurran los siguientes requisitos:
a) que se trate de un poseedor legítimo;
b) que su posesión exceda de un año;
c) que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de inmuebles;
d) que intente la acción dentro del año siguiente a la perturbación.
En el caso sublitis este Jurisdicente encuentra que el título supletorio producido por el querellante fue evacuado recién el 18 de junio de 2008 fundándose en las declaraciones de dos testigos –María José y Lionel Flores- quienes no fueron interrogados acerca de la fecha en la cual principió a poseer el señor Ángel Guevara. Esta circunstancia hace insuficiente el título supletorio como elemento de convicción a partir del cual se pueda colegir que el querellante es un poseedor ultra anual.
También produjo unas constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal Nueva República en las cuales se señala que el querellante Ángel Guevara reside en el inmueble Nº 4 de la calle José Félix Ribas desde hace 7-8 años.
Con respecto al valor probatorio de esas constancias (folios 21 y 22) el Juzgador sin desconocer la importante función que dentro de la vida comunitaria desarrollan los Consejos Comunales considera conveniente destacar que por tratarse de órganos a los cuales se les encomienda, por delegación, el ejercicio de un sector del poder público -la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las aspiraciones y necesidades de las comunidades, artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales- no es posible conferir valor probatorio a unas constancias en cuyo texto no es posible determinar la identidad de la persona que las autoriza, el cargo y órgano al cual está adscrito, elementos esenciales a los fines de determinar la responsabilidad y competencia del emisor y los nombres de los testigos que aparecen suscribiendo por lo menos una de esas constancias.
A juicio de este sentenciador unas constancias así expedidas no pueden servir para establecer con un mínimo de suficiencia que el querellante cumple con la exigencia de ser poseedor legítimo por más de un año del inmueble descrito en el libelo. Así se establece.
Al no existir otros elementos que comprueben la posesión ultra anual, la cual por lo demás no fue alegada por el querellante que se limita a expresar que él es poseedor legítimo y dueño de la casa número 4 sin señalar el tiempo de esa posesión, resulta forzoso concluir que la querella no puede admitirse por faltar uno de los elementos previstos en el artículo 782 del Código Civil.
Al margen de lo anterior, y por cuanto esta es la segunda vez que se niega la admisión de la pretensión del ciudadano Angel Rafael Guevara Avilez (la otra aparece asentada en el expediente FP02-V-2008-001432) el Juzgador quiere asentar que los hechos narrados en la demanda no configuran una perturbación posesoria.
En efecto, la denuncia que una persona hace ante las autoridades policiales, afirmando ser víctima de un hecho punible (por ejemplo, del delito de usurpación o invasión de inmuebles) per se no es un ataque contra la posesión que ejerce el denunciado. La denuncia es una facultad y en algunos casos una obligación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 285 y 287) cuyo efecto inmediato es que se dé inicio a la fase de investigación del proceso penal y nada más, es decir, la mera denuncia no significa un riesgo inmediato de que el imputado pueda ser privado de su posesión.
Si se admitiera que la mera denuncia constituye un acto de perturbación posesoria habrá que concluir en un absurdo: que por vía de un decreto de amparo a la posesión se prive al supuesto perturbador de su facultad legal de denunciar la perpetración de lo que él considera un hecho punible. Esto no es posible jurídicamente así los hechos sobre los cuales descanse la denuncia sean falsos ya que en este caso el denunciante responderá en los términos previstos en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que interesa destacar es que, perturbación posesoria es la que amenaza la posesión que ejerce una persona, y una mera denuncia no representa tal amenaza porque su único efecto es provocar el inicio de la investigación penal.
En cuanto al dictamen favorable de la Comisión de Zonificación y Urbanismo de la Cámara Municipal, que estima procedente la petición de autorización de registro de un título supletorio, estima este sentenciador que dicho dictamen es un acto de trámite que forma parte un proceso administrativo dentro del cual el Municipio va a determinar si la ciudadana María Eloisa Castillo es propietaria del inmueble litigioso o si no lo es, según el resultado del material probatorio que se incorpore al procedimiento administrativo. Dentro de ese procedimiento el querellante puede insertarse para alegar y probar que él es el verdadero propietario de esas bienhechurías.
Según lo ve este Jurisdicente, el Municipio está facultado para determinar, en principio, a quien corresponde la propiedad de las bienhechurías por cuanto al estar enclavadas en un terreno municipal se presume que es propietario de todo lo que se construya sobre la superficie como lo prevé el artículo 555 del Código Civil. Entonces, es lógico que sea el Municipio la instancia ante la cual deba pedirse autorización para registrar un título supletorio sobre unas bienhechurías construídas sobre un terreno municipal debiendo el interesado comprobar que es propietario de tales bienhechurías. Si hay varios solicitantes y las autoridades locales arbitrariamente autorizan a alguno de ellos los afectados podrán hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es también un absurdo, desde la óptica de este Juzgador, pretender que mediante un decreto de amparo a la posesión se pueda prohibir a un ciudadano abstenerse de dilucidar en sede administrativa su cualidad de propietario de unas bienhechurías. Si se emitiera esa orden indirectamente se le estaría vedando al Municipio el ejercicio de una potestad legítima. Además, el que un ciudadano solicite una autorización para registrar un título supletorio no constituye una perturbación posesoria porque lo que pretende, en definitiva, es que se le reconozca titular del derecho de propiedad, cuestión radicalmente distinta a discutir la posesión desde luego que se puede ser lo primero sin tener la posesión del bien. Dicho de otro modo, el registro del título supletorio no autoriza a despojar ni perturbar al querellante, sino que da derecho a reivindicar el inmueble.
Con base en las razones precedentes considera quien suscribe esta decisión que ninguno de los documentos arriba enunciados demuestra que la señora María Avilez de Castillo ha perturbado la posesión que dice ejercer el demandante.
En consecuencia, no habiendo prueba alguna de la perturbación alegada al igual que no cursando en autos elementos de convicción que demuestren la posesión ultra anual que debe tener el querellante no puede admitirse la querella ni decretarse alguna medida de protección posesoria. Así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUEVARA AVILEZ contra los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CASTILLO CORREA y MARIA ELOISA AVILEZ DE CASTILLO.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000684.-
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