REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2007-001359
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 21-11-07, demanda de Reivindicación incoada por Joel Alexander Rivera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.192.320 y de este domicilio, asistido por el abogado Luís A. Jiménez contra Olfany Ramos Rojas, originaria de Colombia, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.744.345 y de este domicilio, representada por los abogados Noemy Duarte Blanco y Eynard Tovar Parra.-
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que el 22 de noviembre de 2005, compró una casa a su tío Alberto Ramón Rojas, ubicada en la Calle Raúl Leoni, casa N° 35 del sector Barrio Ajuro de Ciudad Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa y solar de Gonzalo Calzadilla con (33,33 mts); Sur: casa y solar de Mario Antonio Rivera con (33,33 mts); Este: Callejón principal con (11,40 mts); y Oeste: Calle Raúl Leoní con (11,40 mts).
Que la ciudadana Olfany Ramos Rojas, invadió entrando en posesión ilegal del bien en cuestión, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha señora reconozca su derecho como propietario de ese inmueble y le restituya la posesión.
Que demanda a la ciudadana Olfany Ramos Rojas, para que convenga en que la casa determinada en el libelo es de su exclusiva propiedad por haberla adquirido como lo expresa en el libelo y consecuencialmente debe restituírsela sin plazo alguno, en caso de falta de convenimiento de la demandada, pide al Tribunal así lo declare y lo condene, asimismo solicita la indemnización de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) por concvepto de gastos los cuales le ocasionó en honorarios profesionales.
El día 29 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia en autos de su citación para que procediera a contestar la demanda.
El día 01 de febrero de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la morada de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 07 de abril de 2008 los abogados Noemy Duarte Blanco y Eynard Tovar Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Hicieron valer como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que los derechos de propiedad que se arroga sobre el inmueble en disputa, no le fueron transmitidos legalmente, en virtud de que el mandato con el cual actuó el apoderado (vendedor) era y es un poder insuficiente, no facultativo para realizar actos de disposición como lo es la enajenación de un inmueble.
Se oponen, rechazan y contradicen la demanda reivindicatoria en todas y cada una de sus partes, ya sea en los hechos que falsamente se han narrado en el libelo y su presunta subsanación, como en el derecho en que pretenden fundamentarla.
Que es falso que su mandante haya tomado posesión ilegítimamente de la parcela de terreno y bienhechuría que a decir del actor le pertenece por haberla adquirido de los herederos de Carmen Rojas Calzadila.
Que es falso que en algún momento el actor, o cualquiera otra persona hubiere dialogado con su representada acerca de la propiedad y posesión legítima que ella tiene sobre su inmueble antes identificado.
Que es falso que en alguna oportunidad haya sido citada a la Fiscalía del Ministerio Público y que está última solicitó la colaboración de la Guardia Nacional.
Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 24 y 28 de abril de 2008, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que dice le pertenece en plena propiedad cuya ubicación y linderos se encuentras descritos en la parte narrativa de este fallo. El inmueble se encuentra invadido por la demandada según lo expuesto en el libelo. La vivienda fue adquirida por venta autenticada en una Notaría Pública.
En la contestación la parte accionada por órgano de sus apoderados judiciales plantearon la falta de cualidad, la cual fundaron en una pretendida ineficacia del poder general con el cual el mandatario de los herederos de Carmen Rojas Calzadilla, Alberto Ramón Rojas, vendiera el inmueble litigioso al demandante de autos. Igualmente se excepcionó alegando ser la verdadera propietaria del inmueble en cuestión.
En primer lugar el Tribunal resolverá la defensa de falta de cualidad activa del demandante a cuyo efecto observa:
La cualidad activa, en palabras llanas, es una calidad, un atributo del demandante, que consiste en que sólo puede estar en el proceso validamente en calidad de actor la persona que alegue –y pruebe- ser aquella que prevé el ordenamiento jurídico en abstracto como titular del derecho de acción. Así, en el caso de la acción reivindicatoria el artículo 548 del Código Civil autoriza al propietario a pedir la restitución contra el poseedor, por tanto, la cualidad activa la tendrá quien alegue y pruebe con medios idóneos que es esa persona a la que alude el artículo 548, es decir, que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende.
La doctrina moderna considera la cualidad más como un elemento de la pretensión, la cual debe probarse como toda afirmación de hecho, que como un elemento de la acción.
En el caso sometido a la consideración de este sentenciador llama la atención que los apoderados de la parte demandada sustenten la falta de cualidad del demandante en un supuesta ineficacia del poder general que sirvió para que el ciudadano Alberto Ramón Rojas, mandatario de los herederos de Carmen Rojas Calzadilla, anterior propietaria, vendiera al actor el inmueble objeto de este litigio. Ellos allegan que al tratarse de un mandato general en el cual expresamente no se autorizó al prenombrado mandatario a enajenar como lo prevé el artículo 1688 del Código Civil entonces la venta que hiciera el ciudadano Alberto R. Rojas a Joel Alexander Rivera es nula de nulidad absoluta y, por vía de consecuencia, él no es propietario y no tiene legitimación activa para reclamar la reivindicación del inmueble.
El juzgador no está de acuerdo con esa argumentación. Si se admite la tesis de la parte demandada el Juzgador tendría que previamente a la declaratoria de la falta de cualidad pronunciar la nulidad absoluta del negocio jurídico a través del cual el demandante adquirió la propiedad con lo que, sin justificación valedera, se estaría inmiscuyendo en una relación, la nacida del contrato de venta, contra la aparente voluntad de las partes del contrato.
En efecto, si los herederos de la finada Carmen Calzadilla (vendedores) y el comprador Joel Alexander Calzadilla no han demandado la nulidad de la venta realizada por el mandatario Alberto R. Rojas con base en lo previsto en el artículo 1668 CC., ya que si lo hubieren hecho seguramente los apoderados de la actual accionada habrían traído a los autos la sentencia anulatoria, cabe preguntarse ¿cómo es que una extraña a ese negocio jurídico puede entrometerse pidiendo se declare la nulidad absoluta?.
Ha sido criterio constante de este Jurisdicente que la nulidad sólo puede ser reclamada por las partes del contrato, o por sus herederos, salvo que la ley expresamente autorice a los terceros a proceder en tal sentido como sucede con el artículo 170 del Código Civil que autoriza al cónyuge a pretender la nulidad de los actos de disposición de bienes comunes realizados por el otro cónyuge sin su necesario consentimiento.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico excepcionalmente admite que un tercero se inmiscuya en un negocio jurídico del cual no forma parte para pedir la nulidad de dicho negocio; ejemplos de tal autorización excepcional lo constituyen la acción de nulidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales o municipales que puede intentar cualquier persona natural o jurídica conforme con el 2º párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o, también, la acción pauliana prevista en el artículo 1279 y la acción por simulación contemplada en el artículo 1281, ambos del Código Civil.
Las señaladas son hipótesis excepcionales en las que el legislador permite que terceros extraños al negocio jurídico demanden la invalidez de un contrato o convenio. Fuera de esos casos excepcionales, el tercero que se sienta lesionado por un negocio jurídico que incide en su esfera patrimonial (la enajenación de un bien sobre el cual tiene algún derecho, verbigracia) no puede pretender la nulidad de ese negocio ya que respecto de él la regla general es que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley”, regla prevista por el artículo 1166 del Código Civil (relatividad de los contratos).
Por tanto, si la regla general es que los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros, entonces, estos no pueden pretender la nulidad de tales contratos porque carecen de interés en ello y tal interés es requisito que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer cualquier demanda. Ese interés que hará admisible la demanda de nulidad interpuesta por un extraño al contrato existirá en la medida en que la propia ley por vía de excepción lo prevea como reza el artículo 1166 CC., ya citado.
Lo que requiere el artículo 1141 CC., para que el contrato exista es que se manifieste la voluntad de quienes aparecen como contratantes, así ellos no tengan el poder de disposición sobre la cosa.
La petición de nulidad de un negocio jurídico o acto jurídico está reservada a cierta categoría de sujetos que exhiben un especial interés en la invalidez o bien porque, careciendo de ese especial interés subjetivo, sin embargo, se encuentran investidos por un texto legal de una legitimación calificada para procurar jurisdiccionalmente dicha invalidez. En la primera categoría de sujetos encontramos a las partes del negocio o acto jurídico y sus herederos o causahabientes y los acreedores de algunas de las partes del negocio, ciertos familiares como los ascendientes, etc; en la segunda categoría encuadran el Ministerio Público y el Síndico Procurador Municipal.
A modo de ejemplo, cabe recordar que el Ministerio Público y el Síndico Procurador Municipal pueden solicitar la nulidad del matrimonio (acto jurídico) en los casos previstos en el artículo 117 del Código Civil en tanto que los acreedores pueden pedir la nulidad o simulación de negocios jurídicos ejecutados por sus deudores en los supuestos señalados en los artículo 1279 y 1281 eiusdem.
La argumentación precedente sirve para explicar por qué la demandada no puede escudarse tras una pretendida nulidad del negocio jurídico mediante el cual el actor adquirió la titularidad del dominio sobre el inmueble, nulidad que no ha sido declarada a instancia de las partes del negocio traslativo de la propiedad, para sostener la falta de cualidad activa de su contendiente. Así se decide.
Sin embargo, existe en este caso una vertiente distinta del problema de la legitimación para intentar el juicio de reivindicación, que será analizada de seguidas.
Ya se dijo que la reivindicación conforme con el artículo 548 del Código Civil sólo es dable intentarla a quien afirme y luego pruebe que es el propietario de la cosa. Tratándose de inmuebles la propiedad se prueba en la forma establecida en el artículo 1920-1 eiusdem. Si no existe inscripción registral el título no es oponible a terceros según lo prevé el artículo 1924 CC. Así lo ha establecido, a modo de ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3621 del 6/12/2005.
El contrato autenticado que riela en los folios 14 y 15 producido por la parte actora es un documento autenticado en una Notaría Pública el 22 de noviembre de 2006. A este contrato le resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 1166 del Código Civil: no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos previstos en la Ley. Una excepción a la regla general consagrada por el artículo 1166 C.C., en el caso de que el contrato verse sobre la propiedad de inmuebles vendría a ser la inscripción en el Registro Público.
En el decurso del juicio la parte actora no produjo el contrato de venta debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria; tampoco lo hizo la demandada. Esta última se limitó a promover unas testimoniales que no serán analizadas habida cuenta que ya se estableció que el medio idóneo es la prueba documental.
El demandante promovió unas facturas de la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, una comunicación dirigida al comandante del destacamento 81 de la Guardia Nacional, declaración de únicos y universales herederos, planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, un poder general, instrumentos estos absolutamente ineficaces para demostrar la propiedad del inmueble litigioso.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el ciudadano Joel Alexander Rivera Rojas al haberse afirmado propietario, esto es, la persona a quien en abstracto la ley –artículo 548 CC- confiere la cualidad para pedir la reivindicación, debió probar tal afirmación para que el Juez pudiera dictaminar que el caso concreto sí gozaba de legitimación en la causa; al haber fallado en suministrar la prueba de su condición de propietario la demanda no puede prosperar porque el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo –la existencia del derecho a que se le restituya el inmueble- en vista que el demandante no tiene cualidad activa y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio y, en consecuencia, la demanda por reivindicación incoada por Joel Alexander Rivera Rojas contra Olfanny Ramos Rojas debe ser declarada SIN LUGAR.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, dieciseis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y trece (10:13 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192008000709.
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