REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2008
189° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2008-001579
ASUNTO: FH02-X-2008-000136

Vista la solicitud hecha por la parte actora en su libelo de demanda respecto al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas observa:

El secuestro y el embargo son medidas cautelares típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estas medidas preventivas sólo podrán ser decretadas por el Juez cuando:

a.) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b.) Que haya una presunción grave del derecho que se reclama.
c.) Que tales extremos se encuentren acreditados con un medio de prueba del cual sea posible inferir la presunción grave que exige el legislador.

La ley requiere la satisfacción de los anteriores requisitos para que el Juez pueda acordar cualquiera de las medidas preventivas; por consiguiente, quien pide el secuestro no le basta con enmarcar su petición en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una carga que le viene impuesta por la ley acreditar con algún medio de prueba que están satisfechos los extremos legales (presunción de buen derecho, peligro por retardo).

En este sentido, no basta al demandante alegar, por ejemplo, que el demandado está gozando de una cosa y no ha pagado su precio, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide. Es menester que el actor presente un medio de prueba que haga presumir gravemente: a) la existencia del contrato; b) que el demandado está en posesión de la cosa; c) que no ha pagado el precio o parte de él.

La falta de pago entiende el sentenciador es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que los alega está relevada de probarlos correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario. No obstante, en materia de medidas cautelares lo que exige el legislador es una presunción grave, o sea, la existencia de un medio de prueba que establezca un hecho cierto del cual el juez pueda mediante un razonamiento lógico convencerse de la veracidad de otro hecho desconocido.

El artículo 1.394 del Código Civil define las presunciones como “las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Así, por ejemplo, la falta de pago del precio, de las pensiones del arrendamiento, etc., son hechos desconocidos acerca de cuya veracidad puede llegar al juez si la parte le suministra un medio de prueba que le permita a través de un proceso lógico e intelectual establecer una conclusión mental que le convenza que en verdad el comprador o el arrendatario no ha pagado. Servirían de elementos de convicción, por ejemplo, una carta en la que la parte solicita una prórroga para pagar el precio, un documento confesorio en que afirme su morosidad, la constatación de que el demandado, si es comerciante, ha sido declarada quiebra o atraso, la confesión hecha a un tercero, cuya declaración es traída por vía de un justificativo y a la cual la ley le confiere el valor de un indicio (art. 1.402 del Código Civil).

Lo anterior lo trae a colación este sentenciador porque ha constatado que la parte actora ha pedido en su libelo el secuestro del inmueble dado en arrendamiento y el embargo de bienes propiedad de la demandada.


En los folios 130-131 corre inserta una inspección judicial practicada por el Juzgado 2º del Municipio Heres en la cual se lee que el local arrendado se encuentra dividido en 2 sub locales, en uno funciona la empresa “Silvana Unisex Peluquería” y en el otro tiene su asiento la empresa “Auto Partes y Lubricantes González”. Durante la inspección se hizo parte la demandada Solanllys Ochoa quien dijo que había dejado de pagar el canon de arrendamiento desde hace un año, negándose a firmar el acta.

Es criterio de este sentenciador que la pretendida confesión de la demandada acerca de su negativa a pagar el canon de arrendamiento por más de un año no reviste la suficiente verosimilitud como para decretar el secuestro fundamentalmente porque en el acta no fue suscrita por ella y en el acta no se dice qué mecanismo implementó el tribunal de municipio para identificarla de suerte que no es posible saber si en verdad fue la demandada quien se presentó ante el Juez admitiendo que no había pagado las pensiones del arrendamiento.

En cuanto a los testigos Francisco José Pisani y José Márquez Correia quienes fueron interrogados en una Notaría Pública (folio 117) el Juzgador encuentra que el primero contestó que la demandada efectivamente ha dejado de cancelar esos arrendamientos que aquí se especifican y que es correcto, ha dejado y se ha negado reiteradamente desde el mes de noviembre de 2007 a pagar los arrendamientos respectivos de esos meses alegando que no está obligada a pagarlos. El segundo contestó sí es cierto que doy (sic) eso en arrendamiento y ella no ha pagado el alquiler y si es cierto que ella nunca canceló esos arrendamientos y así se le fue acumulando, siempre alegaba que tenía problemas.

Los testigos supra mencionados dijeron ser trabajadores de un local en la Avenida Germania Nº 44 de Ciudad Bolívar, el primero como administrador y el segundo en labores de construcción y mantenimiento. En sus respuestas no explican cómo tienen conocimiento de la supuesta insolvencia de la demandada, si por haberlo oído directamente de ella, por tener acceso a los archivos del demandante, o porque simplemente lo oyeron de terceros.

El Juzgador no puede obviar que en el local arrendado funcionan dos establecimientos mercantiles los cuales, de proceder el secuestro, serían irremediablemente desalojados en la fase inicial del proceso con el consiguiente daño a su reputación y pérdida de clientela, eventos difícilmente reparables si luego en la sentencia definitiva resulta demostrada la falsedad de los argumentos esgrimidos por el demandante. Esta circunstancia, la protección de los derechos de terceros que desarrollan una actividad económica en el inmueble litigioso obliga a ponderar los elementos probatorios con sumo cuidado a fin de evitar que el proceso se convierta en fuente de daños injustos.

En sintonía con la anterior argumentación considera este Juzgador que ni las testimoniales ni la inspección judicial son medios de los cuales se desprenda una presunción grave del peligro de ineficacia del fallo definitivo que autorice el embargo de bienes de la demandada o el secuestro del local arrendado en esta fase inicial del juicio sobre la base de las solas afirmaciones del actor que endilga a la demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento o el subarrendamiento no autorizado del local dado en alquiler.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA las medidas de secuestro y embargo solicitada en el libelo. Así se decide.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION Nº PJ0192008000714