REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-F-2008-000013
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2008 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 25-01-08, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.208 y de este domicilio, asistido por el abogado José A. Colina contra la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.663 y de este domicilio, representada por la abogada Ana María Ruíz H., todos plenamente identificados en autos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio civil con Rosario Freites Rodríguez por ante la Prefectura del Municipio Heres habiéndose divorciado en enero de 2007, según sentencia que acompaña al libelo.
Que en dicho matrimonio se estableció una comunidad legal de bienes que aun no se ha liquidado y se adquirieron los siguientes bienes: 1.) un terreno de 670,22 mts, adquirido al Consejo Municipal, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2, folio 183 al 186, tomo 6, protocolo 1°, tercer trimestre de fecha 12-08-08 y sus linderos son: Norte: Paula Rivas con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Sur: Terreno Municipal con treinta y siete metros y sesenta centímetros (37,60 mts); Este: su frente, con Calle José Felix Rivas, con diecisiete metros y ochenta centímetros (17,80 mts); y Oeste: con Tucrienat Tiwarri, con diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts).
Que en dicho terreno se construyeron dos viviendas, la primera a nombre de Rosario Freites Rodríguez, según titulo supletorio de fecha 01-10-2001, valorado en dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000), se ha convenido verbalmente en cederla a la cónyuge Rosario Freites Rodríguez, igualmente se ha construido otra vivienda con título supletorio a nombre de Rosario Freites Rodríguez en el mismo terreno y perteneciente a la comunidad conyugal que existe sobre dichos bienes, sus linderos particulares son: Norte: terreno de Paula Rivas con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: terreno de Rosario Freites (de su comunidad), con dieciocho metros y ochenta centímetros (18,80 mts); Este: su frente, Calle José Felix Rivas con ocho metros y noventa y dos centímetros (8,92 mts); y Oeste: terreno de Tucrienanti Tiwarri con ocho metros y noventa y dos centímetros (8,92 mts), y su valor aproximado es de doce mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,00).
Que la demandada se opone a la administración conjunta de dicho bien, alegando que es exclusivamente de ella y negándose reiteradamente y rompiendo las cerraduras de la citada vivienda, violando la orden de la sentencia “líquidese la sociedad conyugal”.
Que demanda la partición de la comunidad que existe con la ciudadana Rosario Freites.
El día 30 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia en autos de su citación para que procediera a contestar la demanda.
El día 12 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Placida Rosario Freites Rodríguez.
El día 09 de abril de 2008 la ciudadana Placida Rosario Freites Rodríguez, a través de su apoderada judicial Ana María Ruíz H., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Se opone, rechaza y contradice la demanda de partición.
Rechaza, impugna y contradice el carácter de condómino que alega tener el demandante.
Que la fecha de inicio de la relación matrimonial y del divorcio alegada por el actor no son exactas, ya que la fecha correcta de matrimonio fue el 09 de enero de 1997 y la del divorcio es 08 de febrero de 2007, pero que cuando contrajeron matrimonio ya ella había adquirido y cancelado la totalidad del precio de la parcela de terreno en fecha 12 de mayo de 1994.
Que se opone, rechaza y contradice que el demandante sea condómino del inmueble constituido por una casa que consta de título supletorio a su nombre de fecha 01-10-2001 cuyo valor dice el demandante es de Bs.F.18.000,00 ya que dicha casa la construyó antes de casarse con él.
Que se opone, rechaza y contradice que el demandante sea condómino del bien señalado por él, constante de seis habitaciones con un valor de Bs.F 12.000,00.
Que antes de divorciarse, acordaron verbalmente que él se quedaría con la propiedad de una casa de la cual no tenían título por lo que acordaron que él lo haría a su nombre, dicha vivienda está ubicada en el sector 6 de Noviembre de Los Próceres, s/n y le fue comprada al demandante por los ciudadanos Roxana Ratty y Gregorio Magin Nuñez.
Llegado el día para la promoción de pruebas, los días 14 y 15 de mayo de 2008, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión es la partición de una comunidad de origen matrimonial. Los bienes comunes serían un lote de terreno y dos viviendas construidas sobre dicho terreno. La ubicación y linderos de estos bienes ya ha sido señalada en la parte narrativa de este fallo.
En la contestación la parte demandada se opuso a la partición impugnando el carácter de comunero que dice tener el actor. La demandada se excepciona alegando que contrajo matrimonio con el demandante el 9 de enero de 1997 y se divorció el 8 de febrero de 2007.
Afirma con respecto al lote de terreno que le pertenece porque lo adquirió y pagó antes de contraer matrimonio, en el año 1994. En cuanto a las viviendas, la primera la construyó con antelación al matrimonio; la segunda la construyó parcialmente antes del matrimonio y la concluyó al finalizar éste. Alega, finalmente, que antes del divorcio ella y su entonces cónyuge acordaron verbalmente en que él se quedaría con una vivienda ubicada en el sector 6 de Noviembre en la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, de la cual carecían de título de propiedad, conviniendo en que el título se haría a nombre del actor; esta vivienda habría sido vendida por el hoy demandante a unos ciudadanos que llevan por nombre Roxana Ratty y Gregorio Magín Núñez.
Para decidir el Tribunal observa:
La propiedad de los inmuebles frente a los terceros ajenos al negocio jurídico traslativo de la propiedad se prueba con el documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria según la interpretación concatenada de los artículos 1920.1 y 1924 del Código Civil (CC en lo sucesivo).
En los folios 36 al 73 cursa, en copias fotostáticas certificadas, un expediente administrativo del Concejo del Municipio Heres relacionado con los trámites de autorización para la venta por esa corporación de un inmueble (terreno) municipal. Este expediente no va a ser analizado porque el demandante junto con su contestación produjo en copia simple el contrato de venta otorgado por el entonces Alcalde Leonel Jiménez Carupe a Rosario Freites Rodríguez de una parcela de 670,22 metros cuadrados en el barrio Los Próceres, cuyos linderos son:
Norte: Paula Rivas, 37,60 M.
Sur: Terreno Municipal, 37,60M.
Este: Calle José Félix Rivas.
Oeste: Tucrienanti Tiwarri, 17,85 M.
Ese instrumento fue protocolizado en el Registro Subalterno el día 12/8/2002. Es cierto que en el encabezamiento se lee que la venta ocurrió el 12 de mayo de 1994 y que aparece en el Libro de Registro de Ventas con el Nº 579, pero es el caso que la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en ese entonces no contiene una norma que derogue las disposiciones sobre el Registro Público contenidas en los artículos 1.913 al 1928 del CC. Por consiguiente, la venta de la parcela debió registrarse con arreglo a dispuesto por el artículo 1920, ordinal 1º, del CC. La omisión del registro acarrea la consecuencia prevista en el encabezamiento del artículo 1924 eiusdem cuyo texto reza:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
A juicio de este sentenciador si el matrimonio se celebró el 9 de enero de 1997 a partir de esa fecha el demandante Luis Alfredo Castillo adquirió derechos sobre los bienes comunes en una proporción a la mitad de su valor estando amparado por la presunción del artículo 164 CC según el cual debe presumirse que son comunes todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Lógicamente que la prueba idónea para desvirtuar la presunción legal de comunidad es el título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en cuyo defecto el documento no registrado no puede oponerse al cónyuge demandante. Así se decide.
Con respecto a las viviendas edificadas sobre dichas parcelas rige una argumentación similar. Si ellas fueron adquiridas o construidas con antelación al matrimonio el medio idóneo para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 164 del CC., sería el contrato de venta, o el título supletorio, debidamente registrado.
El título supletorio que en copia fotostática certificada riela en los folios 39-40, el cual forma parte del expediente administrativo llevado por el Concejo Municipal si no fue oportunamente registrado no pasa de ser un documento que contiene unas declaraciones testimoniales evacuadas extra litem sin el control de la parte contraria, el cual no tiene eficacia para desvirtuar la presunción de comunidad que consagra el artículo 164 del Código Civil.
También alega la demandada que la otra vivienda, descrita en un título supletorio del año 2001, el cual cursa en los folios 11 al 13, no puede partirse porque verbalmente pactó con el demandante que se quedará con otra vivienda ubicada en el sector “6 de Noviembre” de los Próceres, la cual posteriormente enajenó a Roxana Ratty y Gregorio Magín.
Lo que se infiere de esa defensa es que la demandada considera que la segunda vivienda construida sobre el terreno adquirido al Municipio Heres no debe partirse porque los contendientes antes de disolver el matrimonio pactaron una especie de partición amigable en virtud de la cual el señor Luis Alfredo Castillo se reservaba la propiedad de una vivienda no mencionada en el libelo y la demandada Rosario Freites Rodríguez se reservaría la propiedad exclusiva de este segundo inmueble descrito en la demanda.
Si la demandada en verdad celebró un pacto como el descrito en su contestación y no objetó que su ex cónyuge enajenara luego el inmueble ubicado en el sector “6 de Noviembre” de la urbanización Los Próceres tal pacto no configura un obstáculo para que el Tribunal autorice la división de la vivienda señalada en el libelo como bien común. Ello así, porque -partiendo de la premisa de que esa hipotética tercera vivienda enajenada a unos terceros sí existe- el pacto referido por la demandada no puede ser interpretado sino como un consentimiento tácito dado por la señora Placida Rosario Freites Domingo para que su entonces cónyuge vendiera el inmueble en cuestión conforme al régimen previsto en el artículo 168 del Código Civil.
El supuesto pacto verbal jamás puede considerarse como una especie de partición amigable por virtud de la cual la demandada se hizo propietaria exclusiva de la casa Nº 2 descrita en la demanda sencillamente porque la ley prohíbe una partición de esa naturaleza. En tal sentido, el artículo 173 del Código Civil es claro: toda disolución y liquidación voluntaria (durante la vigencia del matrimonio se entiende) es nula, salvo que se trate de la separación de cuerpos y bienes a que se refiere el artículo 190 eiusdem. Es por esta razón que el alegato de la demandada señalando que “antes de divorciarnos acordamos verbalmente que él se quedaría con la propiedad de una casa de la cual no teníamos título…” debe ser desestimado de plano y así expresamente se decide.
Corolario de todo lo expuesto es que el demandante Luis Alfredo Castillo sí es comunero y tiene derecho a pedir la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio, esto es, los adquiridos entre el 9 de enero de 1997 y el 8 de febrero de 2007, siendo tales bienes:
1º una parcela de terreno ubicada en el sector Los Próceres de Ciudad Bolívar con una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados con veintidós centímetros delimitada por los siguientes linderos: Norte: Paula Rivas, 37,60 M; Sur: Terreno Municipal, 37,60M; Este: Calle José Félix Rivas; Oeste: Tucrienanti Tiwarri, 17,85 M.
2º Una vivienda construida sobre el terreno arriba descrito que ocupa una superficie de 335,11 metros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte: Terreno de mi propiedad, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: Terreno de propiedad Municipal, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Su frente, con Calle José Felix Ribas, con ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts); y Oeste: Terreno propiedad de Tucrienanti Tiwarri, con ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts).
3º Una vivienda construida sobre el terreno descrito en el ordinal 1º la cual ocupa una superficie 335,11 metros cuadrados y sus linderos particulares son: Norte: Terreno propiedad de Paula Ribas, con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Sur: Terreno de mi propiedad con dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts); Este: Su frente, con Calle José Felix Ribas con ocho metros con noventa centímetro (8,90 mts); y Oeste: Terreno propiedad de Tucrienanti Tiwarri, con ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 mts).
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO CASTILLO contra la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES RODRÍGUEZ. En consecuencia, una vez quede firme este fallo se emplazará a las partes para que concurran al décimo día de despacho, a las diez de la mañana, a un acto en el cual procederán a la designación de un partidor que se encargará de la formación y adjudicación de los lotes.
Se condena en costas a la demandada de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución Nº PJ0192008000716.-
|