REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH02-X-2008-000011
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2008-000019

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 2 de julio del año en curso el Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas practicó el embargo preventivo de unas acciones cuyo titular es el demandado Marcelino Centeno en la empresa Siderúrgica del Orinoco CA. La comisión correspondiente arribó a este Tribunal el 14 de julio.

En el folio 36 corre inserta una diligencia del apoderado de la parte demandada, abogado Martín Alfredo Lewis Yépez, haciendo oposición a la “temeraria” medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado alegando lo siguiente:

Que hace formal oposición a la temeraria medida preventiva de embargo recaida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las 253 acciones clase B (PPL-SIDOR) nominativas no convertibles por considerar que las mismas no forman parte de la comunidad conyugal por cuanto el contrato celebrado por el demandado con la empresa SIDOR para la adquisición de las acciones se celebró el 25 de junio de 2004 y el matrimonio celebrado por entre las partes fue el día 22 de febrero de 2006.

Lo primero que quiere destacar este Jurisdicente es que en los juicios de divorcio sí es posible decretar medidas preventivas de carácter patrimonial porque así claramente lo prevén los artículos 191-3 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil; este último dispositivo normativo señala que contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud del artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un sólo efecto. La consagración del recurso de apelación al que se refiere el artículo 191 no impide que la parte contra la cual obra la medida si lo prefiere opte por ejercer la oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya que, en definitiva, esta es la interpretación que mejor favorece el derecho a la defensa y a la garantía constitucional al doble grado de jurisdicción.

Las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 191 del Código Civil no están sujetas sino al prudente arbitrio del Juez como lo asentó la Sala de Casación Civil en fallo del 11/3/2004, sentencia Nº 00178.

La parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Martin Alfredo Lewis Yépez en fecha 31/7/2008 y el 4/872008 el mencionado profesional del derecho consignó en tiempo hábil la diligencia de oposición al embargo.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Básicamente, sostiene la defensa que las acciones clase B de la empresa SIDOR fueron adquiridas el 25 de junio de 2004 siendo por tanto bienes propios del cónyuge demandado.

Sobre los bienes que existen durante el matrimonio pesa una presunción de que son comunes porque así lo contempla el artículo 164 del Código Civil. Esa presunción sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario producida en el juicio correspondiente, el cual no es otro que el juicio de partición de la comunidad de gananciales –devenida en ordinaria por efecto del divorcio.

En una incidencia de medidas cautelares no es posible dar cabida a una discusión sobre si determinados bienes son comunes o si son bienes propios de uno de los cónyuges. Esto significaría desnaturalizar el juicio de divorcio desviándolo de lo que es su finalidad. Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil permiten afirmar que es en el juicio de partición donde el demandado en partición va a oponerse a la demanda alegando que determinados bienes de los señalados en el libelo le pertenecen exclusivamente. A estas consideraciones habría que añadir que en el curso de la articulación probatoria la parte impugnante apenas hizo valer el contrato de compraventa de acciones clase B que riela en el folio 6, el cual es una copia fotostática de un instrumento privado que no tiene valor probatorio en orden a determinar la fecha de adquisición de las acciones en cuestión en vista que en materia mercantil la titularidad de las acciones de una compañía anónima se prueba, con eficacia erga omnes, con su inscripción en los libros de la compañía por disposición del artículo 296 del Código de Comercio.

El acta formada por el Juez Ejecutor si bien da cuenta de la presentación del libro de accionistas de SIDOR CA., si se lee con detenimiento evidencia que la referencia a la fecha de adquisición de las acciones no proviene del apoderado de la empresa SIDOR –Juan Pablo Guerrero- sino del mismo Tribunal.

A la argumentación precedente hay que añadir que aún si se admitiera que las acciones fueron adquiridas en el año 2004 no puede desconocerse que los excedentes de caja son una especie de dividendos o utilidades que se pagan a los accionistas periódicamente. Estos excedentes, dividendos o como quiera llamárseles están sujetos al régimen previsto en el artículo 205 del Código de Comercio aplicable a SIDOR por ser ésta una compañía anónima, según el cual los acreedores personales de un socio pueden hacer valer sus derechos sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo y, además, pueden embargar el derecho o participación de su deudor, es decir, las acciones en las compañías anónimas.

Entonces, si la ciudadana Ligia Donati Osto tiene derecho a embargar los dividendos o excedentes de caja que generen las acciones clase B adquiridas por su cónyuge en la empresa SIDOR así como las acciones mismas; si el juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar medidas preventivas de corte patrimonial en los juicios de divorcio; si el demandado no ofreció un medio de prueba que desvirtuara la presunción del artículo 164 del Código Civil; y, finalmente, no corresponde al juez del divorcio pronunciarse en torno a la titularidad de los bienes existentes durante el matrimonio, no encuentra este Juzgador razones para revocar la medida de embargo preventiva dictada en esta causa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 31 de enero de 2008 sobre el cincuenta por ciento de la acciones clase B de la empresa SIDOR adquiridas por el demandado Marcelino Centeno.

Notifíquese de este fallo por haber sido publicado en forma extemporánea.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y CUARENTA y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000649.-