REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-A-2008-000005
ANTECEDENTES
El día 12 de mayo de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de Interdicto de Amparo incoado por el ciudadano Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de defensor público agrario de la ciudadana Aleyka Anahir Marcano Ramos contra el ciudadano Roberto Vahlis, representado por los abogados Jorge Sambrano Morales y Oliver Aguirre Rojas, todos debidamente identificados en autos.
Alega el defensor público agrario en su escrito:
Que su representada está ocupando y trabajando desde hace más de un año un lote de terreno denominado El Guayabo con una extensión de 12 Has co 1056 m2.
Que en dicha extensión de terreno ha desarrollado permanentemente actividades agrícolas tales como la siembra de cambur y maíz, actividad que desarrolla de manera exclusiva y la cual es su único modo de sustento, haciéndolo de manera notoria llenando todas las características que conforma un productor agrícola.
Que en el mes de julio de 2007 su representada es beneficiada con un crédito otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por la cantidad de Bs. 40.770.286,38, para la siembra de cinco (5) has de cambur.
Que después de haber estado marchando todo bien, en el mes de noviembre de 2007 el ciudadano Roberto Vahlis se acerco al Fundo El Guayabo alegando que las tierras que actualmente ocupaba su representada eran de él, procediendo arbitrariamente a levantar una cerca por todo el perímetro del mencionado fundo con cinco (5) pelos de alambre y estantillos de madera, obstaculizando por completo el paso al fundo, sin importar la posesión pacifica, continua y no interrumpida que tiene su representada.
Que su representada hizo todas las diligencias para resolver por vía amistosa dicho conflicto, siendo infructuosas e inútiles todas las gestiones, tomando la decisión de acudir a la vía jurisdiccional ya que se encuentra perjudicada por no tener acceso a su unidad de producción, limitando el transporte a su finca de los insumos, sacar la producción, afectando de esa manera el mercado de mayor consumo en beneficio del pueblo venezolano.
Que demanda al ciudadano Roberto Vahlis para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que en el fundo denominado El Guayabo la ciudadana Aleyka Anahir Marcano Ramos tiene una producción agrícola por más de un año. Segundo: Que finalice las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo El Guayabo. Tercero: Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación por sí o por interpuesta persona que conlleve directa o indirectamente a la paralización ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo sobre la posesión o que obstruya el libre tránsito tanto para su representada como para todo aquel que lo necesite al fundo El Guayabo. Cuarto: Que selle el falso que está en el lindero de los dos fundos para evitar daños por el paso de sus semovientes.
El día 27 de mayo de 2008 se admitió la demanda, se decretó el amparo a la posesión y se ordenó la citación del querellado, para que una vez constara en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho.
El día 08 de julio de 2008 el ciudadano Sergio Bardelini, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Vahlis Aguilar, mediante diligencia se dió por citado y procedió a ejercer los alegatos y defensas de la siguiente manera:
Que no es cierto y lo rechaza que la demandante se encuentre ocupando y trabajando desde hace más de un año un lote de terreno denominado El Guayabo con una extensión de 12 Has con 1.052 m2, la cual se encuentra delimitada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Eduardo García; Sur: Caserío La Esperanza; Este: Carretera hacia La Esperanza; y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Ortíz.
Que no es cierto y se rechaza que la actora haya desarrollado de manera permanente actividades agricolas, resultando dicha actividad su único modo de sustento y que la misma la haya efectuado de manera notoria, llenando todas las características que conforman su productor agrícola.
Que no es cierto y lo rechaza que la cantidad de dinero señalada por la demandante, y que le fuera suministrada supuestamente por FONDAFA, fueron invertidos en el predio de El Guayabo.
Que no es cierto y lo rechaza que su representado Roberto Vahlis en el mes de noviembre de 2007 se haya acercado al fundo El Guayabo, alegando que esas tierras son de su propiedad; y que no es cierto que en esa misma fecha haya procedido de manera arbitraria a levantar una cerca por todo el perímetro del supuesto fundo El Guayabo.
Que no es cierto, lo rechaza y lo contradice en toda forma de derecho, que la demandante detente una posesión por más de un año, de manera pacífica, continua y no interrumpida en el lote de terreno que ocupa de manera ilegítima.
Que no es cierto y lo rechaza, que su representado en fecha 02 de mayo de 2008 haya perturbado un falso que da a su lindero y a los terrenos sembrados por la demandante; y que no es cierto que lo deja abierto para que el ganado se pase y destruya la supuesta plantación de cambur.
Que no es cierto y lo rechaza que su representado haya atentado y puesto en peligro la seguridad de la nación.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-A-2008-000005 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El día 25 de julio de 2008 este órgano jurisdiccional dictó una sentencia interlocutoria en la que declara que la pretensión incoada por la parte actora es una querella de amparo a la posesión razón por la cual decretó unas medidas cuya finalidad inmediata era hacer cesar los actos de perturbación que en la querella se atribuyen al demandado Roberto Vahlis.
La representación judicial del demandado en su escrito de alegaciones sostiene que el demandante no calificó sus pretensiones, resultando que la mayoría de ellas se contraen al reconocimiento de algún derecho (acción mero declarativa), las cuales son inadmisibles en virtud de la existencia de acciones que le permiten obtener la satisfacción completa de su interés (ex art. 16 CPC).
Para decidir el Tribunal observa:
En el libelo la parte actora hace una narración de los hechos en que fundamenta su pretensión los cuales pueden resumirse así:
Que desde hace más de un año ocupa y trabaja un lote de terreno denominado El Guayabo que tiene una extensión de 12 hectáreas con 1056 metros cuadrados.
Que está en trámite el otorgamiento de una carta agraria por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar (INTI).
Que en dicho terreno realiza permanentemente actividades agrícolas, tales como la siembra de cambur y maíz.
Señala que en julio de 2007 fue beneficiada con un crédito agrícola por el extinto Fondo de Desarrollo, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por Bs.F 40.770,29).
Afirma que en el mes de noviembre de 2007 Roberto Vahlis se acercó al fundo El Guayabo, alegando que las tierras ocupadas por ella le pertenecen, procediendo arbitrariamente a levantar una cerca por todo el perímetro del fundo con 5 pelos de alambres y estantillos de madera, obstaculizando el paso al fundo, sin importar la posesión pacífica, continua y no interrumpida que su representada tiene en ese fundo por más de un año.
¿Qué pretende la actora?
1º Que el demandado convenga en que ella tiene una `producción agrícola en el fundo El Guayabo por más de un año.
2º Que finalice las amenazas y los actos perturbatorios que conlleven directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el fundo en cuestión.
3º Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación por sí mismo o por interpuesta persona que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el fundo, sobre la posesión o que obstruya el libre tránsito tanto para ella como para todo aquél que necesite (acceder) al fundo El Guayabo.
4º Que selle el falso que está en el lidero de los dos fundos para evitar daños por el paso de sus semovientes.
Es obvio, por lo menos a los ojos de este sentenciador, que la parte querellante ha ejercido una acción posesoria y ello claramente trasluce del lenguaje empleado en la redacción del libelo: la actora dice ejercer la posesión pacífica, continua, no interrumpida, por más de un año de un inmueble rural, posesión que se materializa en el desarrollo de actividades agrícolas de siembra de especies frutales en el fundo El Guayabo. Por otra parte, la conducta lesiva que endilga al demandado es la perturbación de esa posesión que dice ejercer a través del levantamiento de un falso que obstaculiza el acceso al fundo, dejándolo abierto para que el ganado se pasee y destruya la plantación de cambur que allí tiene asiento.
La querellante no se dice despojada del inmueble, sino perturbada por el levantamiento de una especie de portón que permite el acceso de semovientes desde el fundo del querellado hacia su fundo a la vez que obstaculiza la entrada hasta las tierras por ella cultivadas. En tal sentido, pide que se reconozca su carácter de productora agrícola por más de un año (punto 1 del petitorio) lo que es un simple presupuesto de procedencia del amparo a la posesión; que el querellado finalice los actos perturbatorios que puedan ocasionar la ruina, paralización, desmejora o destrucción de la actividad agrícola, en el presente, y se abstenga de perturbaciones de igual naturaleza en el futuro (puntos 2 y 3 del petitorio) y, finalmente que selle el falso construido en el lindero común a fin de evitar daños por el paso de los semovientes del accionado (punto 4).
Una pretensión de que se ponga término a los actos de perturbación posesoria y se desmantelen los obstáculos materiales que dificultan el ejercicio es eminentemente una pretensión de condena, jamás mero declarativa como lo alega el demandado; la providencia judicial que impone al accionado una obligación de hacer (destrucción de un portón) y de no hacer (abstenerse de continuar perturbando) será una sentencia de condena que en virtud del principio de congruencia responde a una pretensión de idéntica naturaleza en la que se pide al juez satisfaga el interés del accionante mediante una prestación positiva o negativa a cargo del demandado (Rengel Romberg).
El amparo a la posesión es una pretensión para cuya satisfacción, no importa como lo diga o deje de decirlo el accionante, el legislador ha fijado un determinado procedimiento, el delineado para los interdictos posesorios regulado en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, o el ordinario si ha transcurrido más de un año desde el comienzo de la perturbación posesoria (artículo 709 CPC).
No debe confundirse la pretensión de amparo con los procedimientos arbitrados en el ordenamiento jurídico para su satisfacción; salvo que la ley procesal lo autorice (artículo 640 CPC, por ejemplo) el demandante no es libre de escoger el procedimiento que deberá seguir el Juez para atender su pretensión; la determinación del procedimiento deviene directamente de un imperativo legal y es aplicable de oficio por el Juez en virtud del principio iura novit curia que rige entre nosotros. Por lo que respecta al demandante la ley no lo obliga a calificar expresamente su pretensión, como aduce el demandado, sino a pormenorizar su pretensión con suficiente precisión, alegando las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, sin que estos últimos sean vinculantes para el juez porque en definitiva él escogerá la adecuada norma jurídica aplicable al caso concreto.
El Juzgador no comparte la idea que subyace en la petición de inadmisibilidad que hace la representación judicial del demandado; el actor no está obligado a poner un nombre a su pretensión o a calificarla expresamente, basta con que los hechos y la exposición de lo que pretende permitan deducir sin equívocos la satisfacción a la que aspira el demandante. Al demandado no se le menoscaba su derecho a la defensa porque su contraparte no diga expresamente que ejerce en su contra una acción reivindicatoria o una querella interdictal por amparo a la posesión; su derecho a alegar y probar queda suficientemente asegurado cuando conoce con precisión cual es esa prestación que el demandante espera de él y cuáles los hechos que le sirven de basamento. La calificación de la pretensión y la escogencia del procedimiento aplicable es materia de la exclusiva competencia del juez a quien le toca conocer el derecho y aplicarlo encuadrando los hechos alegados en el libelo en el precepto legal aplicable al caso concreto. Así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal de Justicia, por ejemplo en un fallo de la Casación Civil distinguido con el Nº 00236 del 24/4/2008.
Con respecto al mérito de la controversia se observa:
Habiendo quedado establecido que la pretensión del demandante es que se le ampare en la posesión que dice ejercer sobre una extensión de tierras de poco más de doce hectáreas conocida como fundo El Guayabo cuyos linderos han sido señalados en la parte narrativa de este fallo lo siguiente es verificar si la parte actora satisfizo los requisitos de procedencia de una pretensión de tal naturaleza.
Conforme con el artículo 782 del Código Procesal Civil el amparo a la posesión procede cuando:
a) el querellante sea poseedor legítimo por más de un año;
b) de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles;
c) que haya sido perturbado en su posesión;
d) el demandado debe ser el autor de la perturbación;
e) que la acción se incoe dentro del año siguiente a la perturbación.
La posesión legítima presupone la intención de tener la cosa como suya propia, éste es el elemento espiritual de la posesión que la diferencia de la simple tenencia; consiste en comportarse frente a la cosa poseída como lo haría un verdadero dueño.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola. La adjudicación permanente de tierras con vocación agraria pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, o a la República, a campesinos o campesinas origina la llamada propiedad agraria, de la cual se desprenden, a su vez, un conglomerado de derechos que la caracterizan, entre ellos, el derecho a usar, gozar y percibir los frutos de la tierra; el derecho de acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones; el derecho a gozar de un seguro contra catástrofes naturales; el derecho a establecer prenda sobre la cosecha; el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las tierras adjudicadas, etc. Al mismo tiempo, el legislador sometió la propiedad agraria a ciertas limitaciones prohibiendo su enajenación o la constitución de hipotecas o requiriendo la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras para la constitución de prendas sobre las cosechas.
Junto con su querella la parte actora produjo en copias fotostáticas los siguientes documentos:
1º Una constancia de tramitación de carta agraria suscrita por el ingeniero Juan Guevara Cedeño, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, Instituto Nacional de Tierras, que da fe que la ciudadana Aleyka Marcano se encuentra gestionando una carta agraria sobre el fundo El Guayabo. La fecha de esa constancia es 21 de mayo de 2007.
2º Una certificación suscrita por el abogado Pier Damian Planchetta Landaeta, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, Instituto Nacional de Tierras, que da fe de la autenticidad de la constancia supra descrita.
La parte querellada impugnó estas documentales con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, sin especificar los motivos de la impugnación. A juicio de este sentenciador tal proceder no es admisible en derecho. La impugnación no es una mera formula ritual. Ella debe basarse en motivos serios, la infidelidad de la copia, la inexistencia del original, la ilegibilidad de la copia, etc. En cualquier caso, la pendencia del procedimiento administrativo previo a la concesión de la carta agraria está suficientemente comprobada con la certificación del auto de apertura que riela en los folios 52 y 53, a la cual no le es aplicable la impugnación del artículo 429 del CPC.
A juicio de este sentenciador las mencionadas copias fotostáticas comprueban que la actora se encuentra en vías de ser beneficiada con la adjudicación de tierras con vocación agrícola pertenecientes prima facie a la República, salvo que la providencia administrativa determine que se trate de tierras de particulares.
Con relación a las denominadas cartas agrarias la Sala de Casación Social en un fallo del 30 de septiembre de 2008 señaló que la figura de las Cartas Agrarias se soportan jurídicamente sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el cual se certificará a las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras, las cuales, según se evidencia del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, han sido enajenadas por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras, así como las tierras que también sean propiedad de este último.
En concordancia con la normativa señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Nacional de Tierras dictó la Resolución N° 177 de fecha 5 de febrero del año 2003, conforme a la cual autorizó la ocupación de grupos campesinos organizados, en tierras públicas con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, indicando expresamente dicho acto, en su artículo 2°, que las tierras con vocación agrícola objeto de esa Resolución, es decir, susceptible de ser afectada mediante una Carta Agraria, son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario y las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo.
Concluyó la Sala que en atención al sustento normativo de la figura de la Carta Agraria, principalmente el establecido por el Instituto Nacional de Tierras, las mismas no se conceden sobre tierras propiedad de particulares, es decir, tierras de propiedad privada.
El Decreto Nº 2.292 del 4 de febrero de 2003 dictado por el ciudadano Presidente de la República garantiza a los beneficiarios de las cartas agrarias su permanencia en las tierras que les hayan sido adjudicadas provisionalmente, prohibiendo la ejecución de actos por particulares o autoridades que puedan conllevar a su desalojo en garantía de lo cual autoriza a los beneficiarios a solicitar la protección del Instituto Nacional de Tierras mediante el ejercicio del derecho de permanencia a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, esa protección no alcanza exclusivamente a los beneficiarios de cartas agrarias, pues ella se extiende igualmente a los campesinos cuya solicitudes se encuentran en curso porque respecto de ellos rige lo previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en su numeral 4º, reconoce el derecho de permanencia a todos los campesinos y campesinas sin distinguir aquellos que son beneficiarios de cartas agrarias de los que aún no gozan de tal reconocimiento estatal.
Ahora bien, ese derecho de permanencia se ejerce ante el Instituto Nacional de Tierras, órgano del Estado Venezolano al cual se le atribuyó la potestad de declarar la también llamada garantía de permanencia, pero que no excluye la jurisdicción de los tribunales agrarios para resolver las acciones posesorias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias.
En la fase de pruebas concurrieron unos testigos promovidos por la querellante que declararon al ser interrogados que les constaba que ella era víctima de una perturbación posesoria, que su autor es Roberto Vahlis, que ella tiene entre año y medio a dos años trabajando las tierras ubicadas en el sector La Esperanza. Estos testigos son Julio Cesar Castro Hernández, José Aureliano Mota, Juana García Ydrogo, Rosalino Ortuñez y Justo Noel Lascano, domiciliados en el referido sector La Esperanza y zonas aledañas de la Parroquia Zea.
Si la demandante en fecha tan reciente como el 28 de junio de 2007, como se desprende de la certificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, el cual riela en el folio 53, solicitó la concesión de una carta agraria sobre predios de un fundo identificado como El Guayabo, es porque sin lugar a dudas su posesión sobre dicho fundo principió como una simple detentadora, sin ánimo de dueña, poseyendo en nombre del Instituto Nacional de Tierras, al cual reconoce la titularidad del derecho de propiedad sobre dichas tierras, pues de otro modo no habría solicitado a ese ente del Estado Venezolano la adjudicación con fines de ocupación y explotación del predio en cuestión.
En este sentido, se puede afirmar que la querellante no principió a poseer con ánimo de tener la cosa como suya propia ya que desde el comienzo obró con pleno reconocimiento del derecho ajeno, esto es, de la pertenencia de las tierras ocupadas al Instituto Nacional de Tierras, a la República o a algún ente público.
Desde esta perspectiva se arriba a una primigenia conclusión, cual es que a la querellante no se le puede reputar poseedora legítima del fundo El Guayabo, pues a ello se oponen los artículos 774 y 778 del Código Civil. El primero de ellos prevé que “cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario”; el segundo expresa que “no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
Ahora bien, la protección del interdicto por perturbación se extiende también a los poseedores legítimos de un derecho real. Habiéndose excluido que la querellante ejerza la posesión legítima del predio litigioso el Juzgador quiere destacar que el día 30 de septiembre de 2008 este Tribunal practicó una inspección judicial en el fundo El Guayabo, siendo el predio inspeccionado precisamente el mismo al que se refiere este litigio ya que así lo admitieron los presentes en la inspección. Allí pudo observarse una plantación de topocho, cambur y plátano.
Por otra parte, en el folio 158 cursa una comunicación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines –FONDAFA- adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras corroborando que la actora es beneficiaria de un crédito para la explotación del cambur, crédito vigente desde el 2 de julio de 2007.
La ocupación y explotación de una franja de terreno por parte de la actora configura una especie del usufructo que prevé el artículo 583 del Código Civil el cual es un derecho real –como la propiedad- susceptible de posesión legítima amparada igualmente por la acción posesoria prevista en el artículo 782 del Código Civil. Autorizada doctrina patria enseña que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa (Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II).
Las distintas figuras contempladas en el ordenamiento jurídico agrario, adjudicación permanente, garantía de permanencia, cartas agrarias, etc., apuntan a legitimar la ocupación y explotación de las tierras con vocación agraria por parte de los campesinos, pequeños y medianos productores. Así pues, la actora debe reputarse poseedora legítima del derecho de usufructo sobre el predio litigioso y, en consecuencia, habilitada para acceder a la protección posesoria que brinda el artículo 782 CC., reconociendo el Juzgador eficacia probatoria a los testigos promovidos por la demandante que dijeron que ella ha estado en posesión de fundo litigioso por espacio de 1 ½ a 2 años.
La parte querellante promovió unos testigos que no merecen fe a este sentenciador. El primero de ellos, José René Castillo Ramírez (folio 181-182), reside en la urbanización Los Aceiticos de esta ciudad; sus respuestas no permiten conocer cómo es que puede tener conocimiento personal de unos hechos que han ocurrido en unos terrenos ubicados en sector alejado de su residencia habitual.
El testigo Lowis Sifonte (folio 183-185) no es creíble. Al parecer no tiene conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declaró lo que se infiere de la respuesta que diera a la repregunta 7ª cuando afirmó “tengo lo que se ha escuchado en el pueblo que tiene de ocho a nueve meses que esa mujer se ha metido en el terreno”.
El testigo Freddy Córdova (folios 186-188) no tiene conocimiento personal de los hechos pertinentes sobre los cuales declaró. En efecto, promovido por el querellado e interrogado por éste acerca de si tenía conocimiento de que la actora se introdujo de manera clandestina en predios del querellado contestó: “bueno, ella se metió en el potrero uno y la gente del pueblo dice que esa señora se metió allí es una invasora, es o que se escucha en el pueblo…”. Repreguntado acerca de cómo sabía que el señor Roberto Vahlis había denunciado a la querellante ante la Guardia Nacional y la Fiscalía (repregunta 6ª) contestó: “porque el fue y dijo allá, que había denunciado ante la Fiscalía y la Guardia, por eso se eso porque él lo dijo”.
En este proceso no se discute la propiedad de las tierras ocupadas por la parte actora ya que esa no es la función de las acciones posesorias. Por lo demás, la propiedad no puede probarse mediante testigos por lo que los promovidos por el demandado ninguna eficacia puede atribuírseles.
En sus alegaciones, la representación judicial de la parte querellada aduce que las tierras ocupadas por su contraparte no son las mismas sobre las que versa la carta agraria que se encuentra en fase de trámite ante el Instituto Agrario Nacional. No obstante, en la certificación de la copia del auto de apertura que riela en los folios 52 y 53 se aprecia claramente que la extensión de tierras ocupada por Aleyka Marcano colinda por el Sur con tierras del señor Roberto Vahlis. A esto se debe añadir que al practicar la inspección judicial tanto la actora como el apoderado del señor Roberto Vahlis coincidieron en que el sitio donde se encontraba constituido el Tribunal era el predio en litigio. Poco importa que esas tierras sean las mismas a las que se refiere el procedimiento llevado por el Instituto Agrario Nacional lo cierto es que la querellante por espacio de más de un año se ha comportado como legítima usufructuaria de esos terrenos y en tal virtud tiene derecho a gozar de la protección jurisdiccional que brinda el interdicto por perturbación mientras no sea vencida en el juicio ordinario al que se refiere el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sublitis la querellante logró comprobar con las testimoniales y los documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que es poseedora pacífica, pública y no equivoca de una extensión de terreno descrita en la parte narrativa de este fallo, por más de una año, que ha ocupado y explotado, como una legítima usufructuaria, en labores agrícolas y que ha sido perturbada en dicha posesión en fuerza de lo cual la protección posesoria solicitada es procedente.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Interdicto de amparo a la posesión incoada por Rhonald Jaime Ramírez, en representación de la ciudadana Aleyka Marcano Ramos contra el ciudadano Roberto Vahlis.
En consecuencia, se confirma el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 27 de mayo de 2008 en virtud de lo cual:
1º Se ordena, a costa del querellado, el desmontaje de la cerca levantada a lo largo del perímetro del fundo El Guayabo.
2º Se ordena al querellado Roberto Vahlis abstenerse de continuar realizando actos de perturbación a la posesión que ejerce la ciudadana Alyka Anahir Marcano Ramos so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
3º se ordena proceder al cierre del falso que separa el fundo El Guayabo de los predios que pertenecen al demandado de autos.
Se condena al querellado al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000725.-
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