REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO 2DO. DE 1ERA. INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001433
En fecha 16 de septiembre de 2008 fue admitida por este Tribunal la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos EDIYALITH COROMOTO MORA Y ANTONIO YOUSSEF BECHARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.156.894 y 8.871.253 respectivamente y de este domicilio, a través de sus apoderados YURI MILLÁN LÓPEZ Y SAIT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 32.479 y 16.076 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos JOSÉ MACHIN GARCIA Y RUBÉN ARMANDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.002.275 y 3.502.297 respectivamente y de este domicilio, habiéndose ordenado las citaciones de los demandados, en fecha de admisión de la demanda.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación de la demandada, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P
MAC/SACHP/tgsm
Resolución N° PJ0192008000719
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