REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2008-000287
Con fecha 16 de junio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MAURA ROSA BETANCOURT Y RAMÓN ANTONIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 3.018.624 y 3.116.174, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos ARISAY CASTILLO AVILEZ Y RACHID RICARDO HASSANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.687 y 35.713 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue recibida por Declinación de Competencia en fecha 21 de julio de 2.008
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 24 de febrero de 1975, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, folio 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1975, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los cuales son mayores de edad actualmente y adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de enero del año 1998 fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 23 de julio de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000287 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 11 de agosto de 2008 y con fecha 12 de agosto de 2008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que instaba a los solicitantes a consignar en autos copias de las cédulas de identidad o en su defecto copias certificas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión conyugal. En fecha 19 de septiembre de 2008 se exhortó a los solicitantes consignar en autos copias de las partidas de nacimiento y/o copia de las cédulas de identidad de los hijos procreados en su unión matrimonial. El 21 de octubre de 2008 el abogado asistidor consignó en auto copia certificada del acta de matrimonio.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MAURA ROSA BETANCOURT Y RAMÓN ANTONIO COLINA, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000734
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