REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintcuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000389
Vista la demanda de REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana ANAIS IRAIDA LA PAZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.860.121 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 33.807 y de este mismo domicilio contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.612 y de este domicilio, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el libelo se lee que la parte actora admite la existencia de una pensión de alimentos por parte del ciudadano Pedro Celestino Rondón fijada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial en beneficio de sus hijos José Antonio, Rafael José, Aranna Natasha y Oliver Rafael Rondón Ortega en la cual se acordó la pensión de manutención, un bono escolar y un bono decembrino.
La actora pretende que se aplique en beneficio de sus hijos la revisión de la pensión de manutención fijada por el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En criterio de este juzgador si los hijos de la demandante son beneficiarios de una obligación alimentaria la competencia para conocer de todo lo concerniente a la modificación de una decisión dictada para la fijación de pensión de manutención la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la demandante que considera que sus hijos tienen derecho a gozar del beneficio previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe plantear su pretensión ante el referido Juzgado de Protección donde cursa o cursaba el juicio de alimentos. Ante un pedimento de esa naturaleza el Juez de Protección puede revisar si procede o no procede la modificación de la decisión dictada en beneficio de los niños José Antonio, Rafael José, Arianna Natasha y Oliver Rafael Rondón Ortega.
En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría (hoy llamada obligación de manutención) corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución Nº PJ0192008000731.-
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