REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2007-000038

ANTECEDENTES

El día 14 de junio de 2007 los ciudadanos José Martín Duerto y Antonio Rafael Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.020.419 y 8.873.312 y domiciliados, el primero en Soledad, Estado Anzoátegui, y el segundo de este domicilio, representados por los abogados Alberto Cayetano Rojas y Theyddy Brito, interponen demanda de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito contra la Asociación Cooperativa Manuel Piar, Corporación Mundial, C.A., y Schneider de Jesús Tirado García, representados, el primero por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carárter de defensor judicial, el segundo por el abogado Arquímedes A. Henriquez Q., y el tercero por los abogados Sait Rodríguez Sotillo, Eddy Vacaro Campos y Yuri Millán López, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de junio de 2007, se ordenó emplazar a los codemandados Asociación Cooperativa Manuel Piar, en la persona de su representante legal José Rodríguez, a la Corporación Mundial, C.A., en la persona de su Gerente de Agencia de Ciudad Bolívar Julian Oliveros y al ciudadano Schneider de Jesús Tirado García, para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fín de que dieran contestación a la demanda.

El día 23 de julio de 2008 el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial.

Los días 18, 19 de junio y 6 de agosto de 2008, quedaron citados los codemandados para la contestación de la demanda.

El día 03 de octubre de 2008 el abogado Arquímedes A. Enriquez Q., en su caráter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Mundial, C.A., presentó escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem y la caducidad de la acción establecida en la ley de la siguiente manera:

En cuanto a la del ordinal 6°: la opone en virtud de que el demandado no identificó plenamente al representante legal de la empresa demandada, obviando un requisito fundamental como lo es su cédula de identidad, de la misma manera, por ser la demandada una persona jurídica, no se colocaron los datos relativos a su creación o registro.

En cuanto a la del ordinal 10°: porque todas las acciones derivadas de accidente de tránsito, caducan al año, observándose que desde el 14 de junio de 2007 fecha en que fue presentada nuevamente la demanda hasta el respectivo nombramiento del defensor y la correspondiente contestación de demanda en fecha 03 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un año.

El día 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alberto Cayetano Rojas, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito contestando las cuestiones previas planteadas de la siguiente manera:

Con respecto a la del ordinal 6°: conviene en ella y la corrige en el sentido de que el Representante Legal de la codemandada Corporación Mundial C.A., es el ciudadano José Julian Oliveros, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.749.528, y que dicha Corporación Mundial, C.A., se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 23, tomo 56-A Segundo, de fecha 27 de noviembre de 2003.

Con respecto a la del ordinal 10°: la niega y la rechaza por considerarla improcedente, ya que el demandado confunde la caducidad con la prescripción, siendo está una defensa oponible de fondo como punto previo en el fallo definitivo y no como cuestión previa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia este Tribunal resolverá la cuestión previa de caducidad de la acción con base en lo argumentos siguientes:

El Juzgador resolverá únicamente la cuestión previa referida a la caducidad de la acción desde luego que los supuestos defectos de forma del libelo fueron corregidos por el representante de la parte actora sin que hubiera impugnación alguna respecto de la suficiencia de la subsanación.

Con relación a la caducidad de la acción se observa:

El apoderado judicial de Corporación Mundial CA., fundamenta esta cuestión previa en la circunstancia de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que da lugar a este litigio. Al efecto aduce que desde el 14 de junio de 2007 hasta el 3 de octubre de 2008 transcurrió el lapso de un año sin que la parte actora diligentemente haya citado a los demandados de autos.

El artículo 134 de la Ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre vigente en la fecha en que acaeció la colisión establecía:

Artículo 134. Prescripción de las acciones civiles. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

Es harto evidente que la Ley estableció un lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de reparación y no de caducidad como pretende el apoderado de la Corporación Mundial CA. La prescripción es una defensa de fondo que sólo puede oponerse en la contestación de la demanda o en los informes, ella no puede confundirse con la caducidad, la cual puede hacerse valer tanto como cuestión previa como en la contestación al fondo como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora para contradecir la infundada caducidad de la acción son plenamente compartidos por este jurisdicente, el cual no puede menos que censurar al apoderado de la sociedad de comercio Corporación Mundial C.A, por incurrir en un palmario desconocimiento de nociones básicas del proceso civil que generan una demora innecesaria en la sustanciación de este proceso.

Por las razones expuestas en el párrafo anterior la cuestión previa objeto de análisis por este sentenciador debe ser desestimada y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción.

Se condena a la sociedad de comercio COPORACIÓN MUNDIAL C.A, al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000748.