REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-001128

ANTECEDENTES

El día 15 de octubre de 2007 el ciudadano PEDRO OVIEDO, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA Y LESBIA LEZAMA RASSI, interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la DISTRIBUIDORA Y PELUQUERÍA MIS SUEÑOS, C.A., solidariamente con los ciudadanos MARYURI MAGGLOVI ARCINIEGAS MEJÍAS Y ERNESTO GUERRA CASTILLO, representados por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carárter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de octubre de 2007 se ordenó emplazar a los codemandados Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, C.A., en la persona de los ciudadanos Maryuri Magglovi Arciniegas Mejías y Ernesto Guerra Castillo, para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fín de que dieran contestación a la demanda.

El día 23 de julio de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial.

El día 23 de septiembre de 2008 el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial de la empresa Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, C.A., y de los ciudadanos Maryuri Magglovi Arciniegas Mejías y Ernesto Guerra Castillo presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

El día 12 de marzo de 2008, el ciudadano Joel Alexander Rivera Rojas, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado Luís Alberto Jiménez Duerto, presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada de la siguiente manera:

Con respecto a la del ordinal 4°, la actora señala el representante de la empresa a la ciudadana Jamilet Argelis Meneses Badia y que de acuerdo a los estatutos de la empresa quien debe ser citada es la ciudadana Maryuri Magglovi Arciniegas como directora de la misma.

Con respecto a la del ordinal 6°, el actor no señala correctamente si actúa solo o con otra persona como co-apoderado, ya que en algunas partes del libelo de demanda señala: “…Yo Pedro Oviedo S……”, más adelante “…ocurrimos a demandar como en efecto formalmente demandamos…”, “…nuestro representado…”, “…Igualmente solicitamos…”

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal dictará sentencia en la presente incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

PREVIO

El día 26 de noviembre de 2007 fue citada la codemandada Maryuris Arciniegas.

El 29 de enero de 2008 se consignaron los ejemplares de los periódicos donde se publicó el cartel de citación a los codemandados Ernesto Guerra Castillo y Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA. La primera publicación se hizo el 24 de enero de 2008 con lo que se interrumpió el lapso de caducidad previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el escrito presentado por el defensor judicial Ricardo Hassani El Souki debe entenderse presentado en defensa de los codemandados Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA., y Ernesto Guerra Castillo, no así en beneficio de la señora Maryuri Arciniegas quien fue citada personalmente.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Con relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA., alega el defensor judicial que quien debe ser citada como representante del establecimiento mercantil mencionado es la ciudadana Maryuri Magglovi Arciniegas como directora de la misma y no Jamilet Argelia Meneses.

La parte actora ni subsanó ni contradijo expresamente la procedencia de la cuestión previa. Durante la articulación probatoria de la incidencia ninguna de la partes promovió prueba alguna.

El único elemento cursante en autos del cual puede inferirse la identidad del representante del establecimiento mercantil demandado es el contrato de arrendamiento consignado con el libelo por la parte actora. Allí se lee que Maryuris Magglovi Arciniegas Mejias ejercía el cargo de directora general de la sociedad de comercio Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA. El acta constitutiva estatutos que riela en los folios 18-31 es ineficaz porque corresponde a una persona jurídica distinta (Salón de Belleza Valeria CA.).

A juicio de este sentenciador el documento idóneo para comprobar la identidad del representante de una sociedad mercantil es el libro de asamblea o el libro de actas de la junta de administradores, previstos en el artículo 260 del Código de Comercio. El contrato de arrendamiento simplemente demuestra que en la fecha en que se suscribió el arrendamiento la señora Maryuri Arciniegas ejercía el cargo de director gerente de la compañía accionada.
Ante la falta de elementos que demuestren fehacientemente la identidad del representante legal de la empresa codemandada este Jurisdicente quiere destacar que es la parte actora quien tiene que probar que el citado es el representante legal de la persona moral accionada; así lo ha decidido, por ejemplo, la Sala de Casación Social en sentencias Nº 654 del 9/10/2003 y Nº 0314 del 20/4/2005. Así pues, la cuestión previa debe prosperar y así se decide.

En cuanto al defecto de forma del libelo el Juzgador encuentra que el defensor judicial basa el supuesto defecto en un error de redacción en que incurre el apoderado actor al confundir el número (accidente gramatical) de ciertas oraciones, error que, a decir del defensor, le impide conocer si el abogado Pedro Oviedo actúa sólo o en compañía de otros coapoderados.

Resulta que, a la luz de lo que dispone el artículo 340, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe contener una “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”, es decir, la fundamentación fáctica y jurídica que el legislador considera fundamental a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado es la relacionada directamente con la pretensión, no la referida a elementos accesorios como el número de apoderados que actúan por la parte demandante.

Por consiguiente, al no estar directamente conectados con la pretensión los errores de concordancia en el número de apoderados de los actores la cuestión previa es improcedente y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, la sociedad de comercio Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA.

Segundo: SIN LUGAR el defecto de forma del libelo por no reunir el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el proceso por un lapso de CINCO (5) DÍAS de despacho a contar desde la notificación de las partes para que la parte actora subsane el defecto en la citación de la codemandada Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA., en la forma indicada en el artículo 350 eiusdem.

Por cuanto esta sentencia interlocutoria se produce fuera del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes. Luego de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de subsanación.

No hay condena en costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días (27) del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MACB/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000751.-