REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000889

ANTECEDENTES

El día 02 de junio de 2008 la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.983.624 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 93.304 y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.656.564 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó emplazar al demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más el término de la distancia a dar contestación a la demanda.

El día 04 de agosto de 2008 se dio por citado al demandado según consta de comisión librada al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (fl. 63 al 69).

El día 29 de septiembre de 2008 el ciudadano Carlos Alirio Rodríguez Franco, a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 92.805 y de este domicilio, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto del forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, específicamente en lo referente al ordinal 5°.

El día 03 de octubre de 2008 la ciudadana Vicky Lee de Gordillo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Leida Marina Gurrieri Guevara, presentó escrito subsanando la cuestión previa planteda de la siguiente manera:

Niega que el libelo de demanda este incurso en dicho ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha señalado en dicho escrito lo que dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y seguidamente se hizo una explicación o adecuación de los hechos al derecho.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte demandada opone la cuestión previa por defecto de forma alegando que su contraparte no cumplió con la carga de señalar las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión limitándose a referirse al supuesto régimen de los bienes que son de su propiedad.

La demandante, por intermedio de su apoderada judicial, contradijo la cuestión previa.

Para decidir el Tribunal observa:

La demandante tiene razón cuando afirma que el libelo no sufre de los vicios que le endilga el demandado. En efecto, en la demanda puede leerse con claridad que la actora narra los siguientes hechos que le sirven de soporte a su pretensión:

1º Que vivió en concubinato con el demandado de manera permanente e ininterrumpida desde junio de 2002 hasta julio de 2005.
2º Que prueba de la unión estable alegada es que actualmente habita el inmueble adquirido a nombre del cónyuge (sic) y que igualmente es ella quien sufraga los gastos de mantenimiento del inmueble.
3º Que existe un innumero de personas que conocen de la existencia del concubinato.
4º Que el demandado tenía registrada a la actora en la carga familiar llevada por la oficina de personal de la empresa CVG BAUXILUM Los Pijiguaos y en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
5º Alegó que durante la unión no procrearon hijos.
6º Afirmó que durante la vigencia del concubinato adquirieron un inmueble ubicado en el conjunto residencial Angostura en la avenida Jesús Soto cruce con calle La llovizna.
7º Señala que tanto el inicio como la culminación de la relación fue público y notorio.
8º Que contribuyó con su esfuerzo personal en la adquisición de los bienes concubinarios realizando trabajos domésticos.

A juicio de este sentenciador los hechos narrados en el libelo explican suficientemente el basamento fáctico de la unión estable que alega la demandante existió entre ella y el demandado, contando éste con la posibilidad de rebatirlos en su contestación. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el defecto de forma de la demanda.

Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000745.-