REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000034
ANTECEDENTES

El día 13 de Marzo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 13-03-07 demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadano: María Asunción Sánchez Fernández, representado por los abogados Wilman Antonio Meneses y Saida Martinez Ron contra el ciudadana Jorge Juvenal Rivas, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 27 de septiembre de 1.990 decidieron contraer matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 237, folio 171 al 173, Tomo III del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la mencionada Prefectura.

Que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: Jorge José Rivas Sánchez, Jhonny José Rivas Sánchez, Freddy Alexander Rivas Sánchez, Robert Josué Rivas Sánchez y Yuskarina del Valle Sánchez.-

Que junto con el ciudadano Jorge Juvenal Rivas, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur, Calle Las Marías, Casa N° 5 de esta Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, vivieron en perfecta armonía, comunión, paz recíproca, pero en el transcurso de los años el ciudadano Jorge Juvenal Rivas venía desarrollando una conducta impropia, dejando de cumplir con sus obligaciones de asistencia mutua, socorro y atención en el hogar, manteniéndose en iguales condiciones hasta que comenzaron los insultos, agresiones verbales, manifestándole en el mes de Febrero de 2.003 a viva voz delante de los vecinos que jamás volvería a estar con ella, ni física, ni armónicamente, propinándole golpes y empujones, y desde ese momento se separaron de hecho, transcurriendo mas de cuatro años, haciendo cada cual su vida por separado.

Que en fecha 2 de octubre de 2007, en medio de gritos y amenazas se llevó los enseres del hogar que permanecían aun en la vivienda conyugal.

Que demanda por divorcio al ciudadano Jorge Juvenal Rivas fundamentándose en la causal de excesos, sevicia e injurias graves, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

El día veinte (20) de marzo de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 07 de Junio de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 11 de Junio de 2007 alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Juvenal Rivas.

Los días 27 de Julio de 2007 y 15 de Octubre de 2007, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 22 de Octubre de 2007, tuvo lugar la contestación de la demandada y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideraron pertinentes: A) Invocó el merito favorable de los autos a su favor; B) Promovió copia certificada del acta de matrimonio; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maryelis Torres, Keyla Dayana Lares González y Luis Alberto Guzmán Rengel, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 20 de Noviembre de 2007, se admitieron las pruebas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.

Los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a declarar en las oportunidades fijadas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera a la demandada de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de excesos, sevicia e injurias graves, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.


Por su parte, la demandante no llegó a comprobar los supuestos excesos, sevicia e injurias graves. La consecuencia de la absoluta inactividad probatoria que se ha producido en esta causa es que la pretensión de divorcio debe desecharse por cuanto si no hay plena prueba de los elementos fácticos de la demanda ella no puede prosperar por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por María Asunción Sánchez Fernández contra el ciudadano Jorge Juvenal Rivas.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,



Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,



Ab. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (:22 a.m.)

La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-


MAC/SCH/tgsm.-
Resolución N° PJ0192008000759.