REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001736
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por JOSEFINA MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.602, debidamente asistida por la profesional de derecho, ciudadana NINOSKA JOSEFINA MEDIDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.568, contra LUIS ALBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.006.030, este Tribunal le da entrada en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº FP02-V-2008-001736.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa:
Conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil la demanda por cobro de bolívares para que se admita por el trámite especial de la vía ejecutiva debe estar apoyada en:
a) Documentos públicos que prueban clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad que sea líquida y de plazo vencido.
b) O en vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En el sublitis, la demandante ha acompañado su demanda con unos documentos que de seguidas serán analizados:
1º Una copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta localidad en fecha 06 de febrero de 2008 que confirmó un auto de este Juzgado dictado el 04/10/2007. Esta sentencia no condena al demandado a pagar suma alguna por lo que no es de aquellos documentos que según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil autoriza a hacer uso de la vía ejecutiva.
2º Un copia de un auto dictado el 05 de marzo hogaño en el cual este Juzgado declaró que la demandante tenía derecho a que se le entregara la suma de Bs. F 2.129,14 depositadas en las cuentas del Tribunal. Esta resolución judicial tampoco evidencia que se haya condenado al demandado a pagar cantidad alguna a la demandante.
3º Un auto del 11/03/2008 mandando a entregar un cheque a la demandante por la cantidad señalada en el número anterior. Tampoco este instrumento prueba que se haya condenado al demandado al pago de cantidad alguna.
4º Copia certificada de una comunicación del Banco de Desarrollo económico y Social del Venezuela –BANDES- suministrando una información requerida por el Tribunal relativa al número de acciones que pertenecen a Luis Alberto Natera, y los intereses acumulados. Se trata de un instrumento privado, por tanto, no puede servir de apoyo a una demanda por la vía ejecutiva.
5º Un informe de la partidora Yeli Rivero adjudicando a la señora Josefina María Guerra, 97 acciones clase A que pertenecían a su excónyuge en la empresa SIDOR CA., y la cantidad de Bs. 14.748.319,79 por concepto de intereses generados por esas acciones. El informe de la partidora vendría a ser un documento autentico por haber sido elaborado por un auxiliar judicial. Pero ese informe señala que es el BANDES la institución donde se encuentran depositados los intereses generados por las acciones clase A de la empresa SIDOR razón esta que descalifica dicho informe como soporte de una demanda que deba tramitarse por la vía ejecutiva porque la obligación de pago no fue puesta en cabeza del demandado Luis Alberto Natera. Así se establece.
6º Copia de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el día 13 de agosto del corriente. Allí se declara improcedente un embargo contra bienes de su excónyuge solicitado por la demandante,
argumentando que el juicio de partición –donde se dictó el fallo- tiene efectos declarativos, no de condena, por lo que si el excónyuge se aprovechó de alguno de los bienes comunes que debían partirse la excónyuge agraviada deberá reclamar la indemnización de daños conforme al artículo 1185 del Código Civil, como si se tratara de la situación prevista en el artículo 170 del Código Civil. Es fácil comprender que esta sentencia no condenó al demandado a pagar suma alguna a la demandante, limitándose a negar el embargo ejecutivo peticionado por ésta y señalándole que debía incoar una demanda por reparación de daños, pretensión que no necesariamente debe tramitarse por la vía ejecutiva.
El análisis precedente evidencia que la demandante no acompañó su demanda con algunos de los documentos públicos o auténticos, o privados reconocidos por el demandado que prueben clara y ciertamente su obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido. En consecuencia, la demanda es INADMISIBLE por ser contraria a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda (vía ejecutiva) incoada por la ciudadana JOSEFINA MARÍA GUERRA contra LUIS ALBERTO NATERA.
El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000754
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