REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2008-000386

En fecha 08 de octubre de 2008 consignaron escrito contentivo de una demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por ESTIBEN JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.176, debidamente asistido por el profesional de derecho, ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, contra los ciudadanos MARIO BRAVO, MARITA TERESA BRAVO, ANAHIS BRAVO, MARILU BRAVO, JOSÉ ELISEO BRAVO Y ELVIRA BRAVO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, todos hijos del difunto ELISEO BRAVO CAMPOS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-767.666 y de este domicilio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda el Tribunal observa:

La parte actora pretende la partición de una comunidad hereditaria en la cual como único bien figura un predio rural con vocación agraria. La revisión de los recaudos producidos junto con el libelo evidencia que el actor no consignó la copia certificada del acta de defunción del causante común, su difunto padre Eliseo Bravo Campos. Este instrumento es fundamental para admitir la demanda debido a que la sucesión, por ende la comunidad, se abre en el momento de la muerte y en el último domicilio del de cujus como lo prevé el artículo 993 del
Código Civil.

Precisamente, la copia certificada del acta de defunción es el medio de prueba idóneo para comprobar que una persona ha fallecido; sin tal comprobación no puede saberse si en efecto hay una comunidad hereditaria que partir. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige que se exprese el título que origina la comunidad y ese título no puede ser otro en el caso de las comunidades hereditarias que el instrumento que compruebe la apertura de la sucesión.

Por lo demás, sin la copia del acta de defunción resulta poco menos que imposible para el juez cerciorarse de que los demandados sean quienes efectivamente deben estar en juicio como legítimos contradictores estando impedido de ejercer la potestad que le confiere el aparte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de ordenar de oficio la citación de los comuneros no demandados.

Corolario de lo expuesto es que al faltar un documento requisito de indispensable presentación por el actor la demanda no puede admitirse por faltarle un presupuesto de admisibilidad y así se decide.

Además, existe otro motivo que impide la admisión, cual es que el predio rural que constituye, según el demandante, el único bien que conforma el acervo hereditario pertenece al dominio público por cuanto junto con el libelo se presentó una copia fotostática de una carta agraria otorgada a Eliseo Bravo Campos, supuesto padre del actor (el calificativo de supuesto se debe a que tampoco presentó una copia del acta de nacimiento que permita constatar la filiación), por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras conforme al artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 2.292 del 04/02/2003.

Es el caso que las cartas agrarias se otorgan sobre predios con vocación agraria que pertenecen a la República, Institutos Autónomos, empresas del Estado y al Instituto Nacional de Tierras. Conforme al artículo 5º del Decreto Nº 2.292 las cartas agrarias se entregan a comunidades de campesinos y campesinas organizadas y confieren el derecho de ocupación sobre las tierras antes aludidas mientras se realizan los trámites tendientes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (La oración en cursivas y subrayada es cita textual de la parte final del artículo 5º).

Al tratarse de una autorización para ocupar provisionalmente predios del dominio público, es obvio que esas tierras no pueden dividirse ni material ni idealmente entre los presuntos herederos porque no le pertenecen al de cujus, siendo imposible jurídicamente autorizar una eventual subasta de estas tierras con miras a efectuar las adjudicaciones en dinero efectivo. Estas razones ponen de bulto que la demanda de partición de un bien del dominio público del Estado Venezolano es contraria al artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé que las tierras propiedad de la República, los Estados, Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente serán siempre del dominio público e imprescriptibles.

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda por partición interpuesta por ESTIBEN JOSÉ BRAVO GARCÍA contra MARIO BRAVO, MARITA TERESA BRAVO, ANAHIS BRAVO, MARILU BRAVO, JOSÉ ELISEO BRAVO Y ELVIRA BRAVO.
El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000767