REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000508

ANTECEDENTES

El día 07 de abril de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en esa misma fecha por ante este despacho, escrito continente de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.898.110 y de este domicilio contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, representada en esta ciudad por el ciudadano FRANCISCO CAMINO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, cuya pretensión es el cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre las partes para asegurar un vehículo propiedad del demandante cuya póliza se encuentra signada con el N° 28-56-2212853-0 de fecha 30 de noviembre de 2006.

El día 30 de abril de 2008 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

El día 03 de octubre de 2008 la demandada se dio por citada a través de sus apoderados judiciales ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO y EUDYS ALFONZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 44.740 y 108.597, respectivamente y de este domicilio.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El coapoderado de la parte demandada ha solicitado que se decrete la nulidad del auto de fecha 7 de mayo de 2008 que acordó la corrección del nombre del representante legal de la accionada en razón de que la corrección fue solicitada por el abogado Rachid Ricardo Hassani quien para la fecha no tenía poder que lo facultara para representar al demandante. También solicitó la nulidad del auto del 27 de mayo que ordenó la expedición de carteles de citación por cuanto no consta que se haya agotado la citación personal de su representada dado que en el expediente no cursa actuación alguna del alguacil referida a las diligencias realizadas para localizar al representante de la demandada.

Para decidir el Tribunal observa:

Al revisar las actas que conforman el expediente se constata que efectivamente el abogado Rachid Ricardo Hassani cuando solicitó se corrigiera el nombre del representante legal de Seguros Caracas Liberty Mutual CA., (29/4/2008) no tenía el carácter de apoderado judicial de Antonio José Pineda, puesto que recién el 12/5/2008 el demandante le otorgó poder.

También es cierto que cuando se ordenó la citación por carteles no se habían agotado las diligencias relativas a la citación personal en vista que las realizadas por el alguacil tuvieron por objeto la ubicación de una persona llamada Francisco Camino y no de José Fernando Camino; desde esta óptica puede interpretarse que no se agotó la citación personal de la demandada porque la persona que en principio se trató de localizar no era su verdadero representante.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estatuye que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La finalidad de la citación es hacer del conocimiento del sujeto pasivo de la relación procesal de la existencia de la demanda a fin de que disponga del tiempo necesario para articular su defensa.

En el sublitis, antes que se perfeccionara el emplazamiento del defensor judicial compareció el abogado Roger Morán el día 3/10/2008 consignando un poder autenticado que le atribuye la representación de la empresa demandada con facultad para darse por citado. Precisamente, el prenombrado abogado el mismo día en que consignó el instrumento poder se dio por citado en nombre de su representada con lo que los actos anteriores encaminados a lograr la citación de la demandada perdieron relevancia procesal careciendo de toda utilidad pronunciar su nulidad cuando espontáneamente la sociedad de comercio accionada decidió darse por citada a través de uno de sus coapoderados judiciales.

A este Juzgador no le cabe duda alguna que la nulidad reclamada por el abogado Eudys Alfonzo es manifiestamente inútil y contradice el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, además, el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental que prohíbe las demoras indebidas y las reposiciones inútiles. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que es IMPROCEDENTE la nulidad peticionada por la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA representado por los profesionales del derecho RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y RICHARD HERNANDEZ CUPARE.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000769.-