REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001779
Vista la demanda de acción de mera declaración de certeza negativa incoada por los ciudadanos Lafaiete Fernández Monteiro y Brigida Dos Santos Costa, venezolano por naturalización el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-12.192.995 y E-81.169.106, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos em este acto por DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, El Tribunal ordena dar entrada y anótese en el libro de causa bajo el Nro. FP02-V-2008-001779.
Por lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el Tribunal observa:
La pretensión deducida es de aquellas que la doctrina denomina pretensiones mero declarativas. En efecto, los actores pretenden una declaración jurisdiccional, si no media el convenimiento del accionado, que estatuya que el ciudadano Rimon Soubhi Koueifati Amadt, nunca ha sido legítimo propietario de una vivienda que ellos habitan por virtud de una relación arrendaticia y sobre la cual recayó una sentencia que los condenó a desalojar la vivienda distinguida con el Nº 20, en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle Cojedes, parroquia Vista Hermosa.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El interés que pretenden hacer valer los accionantes es eventual (así lo califican) en hacer valer su posesión legítima sobre dicho inmueble para adquirirlo por prescripción contra los sucesores del verdadero titular del derecho de propiedad, los sucesores del difunto (aparentemente) Libero Palladino.
El artículo 16 del CPC restringe la admisión de las acciones mero declarativas por razones de economía procesal puesto que no luce razonable activar el aparato jurisdiccional del Estado mediante la proposición de una acción de esta naturaleza si el demandante tiene la posibilidad de incoar una acción diferente que satisfaga mejor su interés, de modo más completo, evitándose la multiplicidad de procesos que irremediablemente se producirían si se permitiera que el demandante incoara una pretensión mero declarativa que removiera parcialmente una situación de incertidumbre que rodea un derecho subjetivo suyo o un interés sustancial legítimo, para después incoar una nueva pretensión constitutiva o de condena, por ejemplo, que haga valer ese derecho subjetivo o interés sustancial cuando ab initio esta segunda demanda podía a la vez despejar la incertidumbre y hacer valer el derecho.
Un ejemplo, servirá para aclarar el anterior aserto. No es admisible incoar una demanda para que se declare que determinada persona es nuestro deudor en virtud de una obligación exenta de vicios que la invaliden, si mediante la correspondiente demanda por cobro de bolívares es posible obtener la certeza judicial de que el demandado es deudor nuestro en virtud de un título válido a la vez que resulta condenado a extinguir la obligación mediante el pago de la cantidad adeudada.
En el sublitis, los accionantes pretenden obtener un fallo judicial que declara que el demandado no es propietario de una vivienda cuyos verdaderos dueños serían los sucesores del difunto Libero Palladino, afirmando un eventual interés en incoar una demanda por prescripción adquisitiva contra dichos sucesores. Ahora bien, ¿no satisface de modo más completo ese interés de los demandantes la acción por prescripción adquisitiva de la propiedad?. La situación de incertidumbre que debe ser despejada por la jurisdicción es compleja:
a) Estatuir que el demandado no es propietario del inmueble descrito al principio de esta decisión.
b) Que el dominio corresponde a los sucesores de un tercero (Libero Palladino).
c) Que los actores en tanto que poseedores legítimos han adquirido por usucapión.
Esa situación de incertidumbre bien puede ser tutelada por la vía prevista en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil –juicio declarativo de prescripción-. A través de este especial mecanismo jurisdiccional el demandante eventualmente podría obtener una sentencia judicial que produzca efectos frente a los propietarios del inmueble que exhiban un título inscrito en el Registro Público, y los titulares de cualquier otro derecho real sobre el mismo. Esa sentencia también surtiría efectos en contra de los terceros que concurran al juicio en virtud del llamado que se le haga en la forma prevista en el artículo 692 del CPC, uno de los cuales podría ser el señor Rimon Koueifati.
Para los terceros que no concurran al juicio declarativo de prescripción la sentencia, si es favorable a los actores, surtiría los efectos previstos en el artículo 507-2 del Código Civil, es decir, ellos podrán impugnarla dentro del año siguiente a la publicación del extracto del fallo en un periódico de la localidad sede del Tribunal. Esto significa que el demandado Rimon Koueifati si no interviene en el juicio declarativo de prescripción puede dentro del año siguiente a la publicación del fallo impugnar la sentencia; si no lo hacen, la sentencia surtirá pleno efectos en su contra.
En todas las hipótesis analizadas, los demandantes pueden obtener la completa satisfacción de su interés con efectos erga omnes (artículo 507-2 Código Civil) por la vía de la demanda por prescripción adquisitiva. En el juicio correspondiente incluso pueden hacer valer las pretensiones cautelares plateadas en esta demanda.
A mayor abundamiento, si los demandantes consideran que es un presupuesto de validez del arrendamiento que el arrendador sea propietario del inmueble-cuestión que no será analizada en este fallo- la acción que mejor tutelaría su interés sería la de nulidad del arrendamiento en cuyo caso en el proceso respectivo se discutiría si en efecto el demandado es o no propietario del inmueble.
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de mera declaración de certeza negativa incoada por Lafaiete Fernández Monteiro y Brigida Dos Santos Costa contra Rimon Soubhi Koueifati Amadt.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la nueve de la mañana (9:00 p.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch/indira.-
Resolución Nº PJ0192008000766
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