REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000001
Visto sin informe de las partes.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano LUIS HURTADO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.017.025 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO CAYETANO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 6.697 y de este mismo domicilio, escrito conteniendo demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la ciudadana GIANMARY CONCEPCION CRIVALLERO FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.045.657 y de este domicilio y la empresa ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, en la persona del ciudadano CARLOS FERMIN, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Centro Comercial Belmary, Paseo Meneses, Segunda Planta de esta ciudad, cuya pretensión es el resarcimiento por los daños y desperfectos ocasionados a su vehículo identificado marca Ford, placa 25C-VAJ, Camioneta Pick Up, modelo F-150, Año 80, color azul, uso particular, serial de carrocería AJF5W354410, serial de motor 6 cil, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2007, con otro vehículo identificado clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevy, tipo sedán, año 2008, serial de carrocería 3G1SE51X98S117110, color blanco, uso particular, placa AGV-25B propiedad de la codemandada Gianmary Concepción Crivellaro Freitas y conducido por el ciudadano José Rafael López Blanco.
Alega el actor en el libelo que como resultado del accidente su vehículo sufrió los siguientes daños y desperfectos: radiador del agua, colector del A/A (aire acondicionado), guardafango delantero derecho, parachoques delantero, defensa del parachoques delantero, guardapolvo delantero derecho, ring de lujo trasero derecho, parrilla delantera, marco del faro delantero derecho, emblema del capó, soportes o gomas del frontal interno, piezas por reparar: frontal interno, larguero del chasis, parte delantera lado izquierdo, borde de la puerta derecha, guardafango delantero izquierdo, capó lateral trasero derecho, lateral de guardafango trasero derecho, lateral trasero de cabina, frontal de la caja transportadora.
Que el conductor del vehículo N° 2 circulaba a exceso de velocidad y por tanto se le presume culpable del accidente.
Que en el presente caso no puede operar a favor del conductor del vehículo N° 2 la eximente de imprevisibilidad que prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que procede a demandar de manera solidaria a la ciudadana Gianmary Concepción Crivellaro Freites, en su carácter de propietaria del vehículo marca chevrolet, placas AGV-25B y a la compañía aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., en su carácter de garante, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.500,00) en resarcimiento por los daños y desperfectos ocasionados a su vehículo, así como las costas procesales y la indexación monetaria.
En fecha 17 de enero de 2008 y posteriormente a esa fecha fue reformada la demanda la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2008, otorgándosele a la demandada el plazo legal para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Previamente citada la firma mercantil (fl. 20) a través de su representante legal ciudadano Carlos Fermín, llegó la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda quien no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 868, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil remite al artículo 362 eiusdem para el caso de que el demandado no diere contestación oportuna ni promoviera pruebas en un plazo de cinco días siguientes a la contestación. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor persigue la indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a un vehículo de su propiedad derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2007 en el sector donde se encuentra el palacio de justicia, con dirección hacia el sector donde se encuentra la residencia del Gobernador del Estado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el Tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en el expediente consta que la demandada fue citada en la persona del gerente Carlos Fermín (folio 19).
Con relación a la citación de las personas morales la Sala Constitucional en una sentencia distinguida con el Nº 1125, con el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 8/6/2006, señaló que las únicas personas vinculantes para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial agregando que el Juez de la causa incurre en una fallo grave al considerar como representante de la persona jurídica al gerente de una sucursal.
La mención de la doctrina de la Sala Constitucional es pertinente porque en esta causa ha sido citado un gerente de la compañía de seguros demandada, el cual no contestó la demanda, pero sin que la parte actora haya consignado algún medio probatorio del cual se desprenda que a dicho gerente le ha sido conferido el poder de representar a la accionada.
Por notoriedad judicial, este Jurisdicente conoce que los expedientes FPO2-T-2007-000035 y FPO2-T-2004-000072 se refieren a procesos en los cuales la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD CA DE SEGUROS figura como sujeto pasivo, siendo el objeto de esos juicios precisamente la indemnización de daños provenientes de accidentes de tránsito.
En tales expedientes, comparecieron los abogados Hugo Márquez y Rachid Hassani consignando unos instrumentos poderes en los cuales unas abogadas (Jennifer González y Graciela Pereira) afirmando su condición de representantes judiciales les otorgaban a los referidos profesionales sendos mandatos judiciales especiales para que ejercieran la representación de la compañía de seguros. En esos poderes se procedió conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil a exhibir copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa en cuyo artículo 23 se lee, según la certificación del Notario Público, que la representación de la sociedad corresponde exclusivamente a un representante judicial nombrado por la junta directiva, quien permanecerá en el cargo hasta tanto sea nombrado su sustituto y participada la designación al Registrador Mercantil.
Sigue dicho artículo 23 del acta constitutiva estatutos especificando que todo emplazamiento, notificación o citación judicial de la sociedad debe hacerse a dicho funcionario el cual está facultado para nombrar y revocar apoderados judiciales generales y especiales.
A falta de pruebas que acrediten que el citado en esta causa tiene conferida la potestad de representar a la empresa demandada considera este Juzgador que la mención que se hace en los instrumentos poderes consignados en los expedientes FPO2-T-2007-000035 y FPO2-T-2004-000072 otorgados cumpliendo con las formalidades contempladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual se deben enunciar y exhibir al funcionario (Notario en este caso) los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el otorgante del poder a nombre de otro, constituyen un medio de prueba de que el citado Carlos Fermín no tienen atribuida la facultad, en su condición de gerente, de representar a la persona jurídica demandada por cuya razón la citación es ineficaz y debe ser anulada en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa de la compañía accionada, la cual al no haber sido citada por órgano de su representante según la ley, sus estatutos o sus contratos como lo ordena el artículo 138 del CPC, no está a derecho y no puede ser condenada con base en una presunción de confesión ya que tal proceder configuraría una clara vulneración de su derecho a ejercer su defensa por medio de sus legítimos representantes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la citación del ciudadano CARLOS FERMÍN por no tener la cualidad de representante judicial de la sociedad de comercio ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y repone la causa al estado de que se proceda a una nueva citación en conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000659
|