REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2008-001506
El día 23 de septiembre de 2008 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demandada mero declarativa de una unión concubinaria incoada por Mirian Josefina Meléndez contra los herederos del difunto José Álvaro Martín de la Fe.
El día 25 de julio de 2008 se dio entrada a la demanda y se declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en consideración a que la pretensión va dirigida contra una adolescente de nombre Paula Mariana Martín Meléndez.
En efecto, en la demanda se expresa lo siguiente:
“A efectos de la presente demanda se tiene conocimiento que son hijas del de cujus JOSÉ ALVARO MARTÍN DE LA FE, las ciudadanas PUALA MARIANA MARTÍN MELENDEZ, venezolana, adolescente, de trece (13) años de edad, nacida el 24/05/1994, (…) quien ha sido declarada judicialmente heredera y MIRIAM MARTÍN, de nacionalidad española…”
El 11 de agosto de 2008 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente –Sala de juicio Nº 1, Juez unipersonal Nº 3- dictó una sentencia interlocutoria declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil por razón de la materia.
En vista que este Tribunal previamente se había declarado incompetente es obvio que no puede aceptar la competencia que le ha sido deferida por el Juzgado de Protección, el cual no solicitó la regulación de la competencia en la forma prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo), ya que de hacerlo estaría infringiendo la prohibición de reformar sus propias decisiones contemplada en el artículo 252 del CPC.
Es criterio de quien suscribe este fallo que una demanda de mera declaración de la existencia de una unión estable de hecho en la que figura una adolescente como demandada debe encuadrarse en lo previsto en el literal K del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir, una pretensión afín a los asuntos de familia previstos en los distintos literales del mencionado parágrafo primero.
En efecto, puede afirmarse que el concubinato genera un estado familiar sui generis, el estado de concubino, similar al estado de cónyuge considerando que el artículo 77 constitucional dispone que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio. Por lo general, las demandas que persiguen una declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer se refieren a relaciones ya extintas sea por separación o muerte de uno de los concubinos. Esta circunstancia las asemeja a las demandas de divorcio o nulidad de matrimonio en los cuales unos o ambos cónyuges son adolescentes (artículo 177, parágrafo 1º, letra J). Así pues, la competencia debe corresponder a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de modo similar a lo que sucede cuando se trata de demandas de naturaleza patrimonial contra niños o adolescentes (artículo 177, parágrafo 2º, letra C).
En conclusión, es parecer de este Jurisdicente que sería del todo ilógico que figurando como demandada una adolescente –minoridad corroborada por los anexos que acompañan a la demanda, ver sentencia interlocutoria del Tribunal de Protección que cursa en el folio 43 y siguientes- se atribuyera la competencia a un
Juzgado de 1ª Instancia Civil y no a uno de Protección el cual se supone está en mejor posición para asegurar el pleno ejercicio de los derechos y garantías previstos en la legislación especial de menores.
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NO ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad a cuyo efecto ordena la remisión inmediata del expediente completo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000670
|