REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar
Sala Accidental Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 13 de Octubre del año 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000176
ASUNTO : FP01-R-2008-000237
JUEZ PONENTE: DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
CAUSA N° FP01-R-2008-000237 FP01-D-2007-000176
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL –
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABOG. EGLIS GONZALEZ
Fiscal Auxiliar Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ciudad Bolívar
IMPUTADOS ADOLESCENTES: Identidad Omitida
Libertad
DEFENSOR: ABOG. MARTHA PEREZ NUÑEZ
Defensa Publica Segunda En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
Previsto y sancionado en l articulo
455 y 413 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal
Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000237, relacionado con el N° del Tribunal recurrido FP01-D-2008-000176, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el interpuesto por la Abog. EGLIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado Identidad Omitida; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito ROBO SIMPLE e LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, delitos previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos Código Penal; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 01 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual el aquo negara la solicitud de prorroga presentada por la Vindicta Publica y acordara el Archivo de las actuaciones.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Julio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta Ciudad, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa donde aparece como procesado el ciudadano adolescente Identidad Omitida, seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; comentando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…)Vista la diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Novena (aux) del Ministerio Público, Dra. Eglis González, mediante la cual solicita la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente visto el escrito presentado por la defensora pública penal Dra. Martha Pérez Núñez, mediante el cual solicita el Archivo de las actuaciones; este Tribunal a fin de decidir en relación a lo solicitado, observa:
En fecha 26-08-2007, este Tribunal celebró la Audiencia de Presentación del adolescente Identidad Omitida, a quien se le imputó la presunta comisión del delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Felicita Lugo, imponiéndosele Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal.
En fecha 27-05-2008, se celebró Audiencia Oral, mediante la cual se acordó un lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público para que consignara el correspondiente acto conclusivo, lapso éste que contado a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia oral vencía en fecha 26-06-2008.
En fecha 27-06-2008, la representante de la vindicta pública, mediante diligencia solicita la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consigna escrito acusatorio en contra del adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Felicita Lugo.
En fecha 27-06-2008, la ciudadana Defensora Pública Penal, Dra. Martha Pérez Núñez, presenta escrito ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, recibido ante este Tribunal en fecha 30-06-2008, mediante el cual solicita el archivo de las presentes actuaciones, por considerar que en fecha 26-06-2008, venció el lapso acordado a la representación fiscal, para presentar la acusación.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones, certificación de días continuos transcurridos desde el 28-05-2008 hasta el 27-06-2008, de la cual se evidencia que transcurrieron exactamente treinta y uno (31) días continuos, desde la celebración de la audiencia oral de lapso prudencial hasta la fecha en la cual la ciudadana Fiscal solicitó la prorroga; es decir, que dicha solicitud ha sido interpuesta una vez vencido el lapso acordado, evidenciándose la extemporaneidad de la misma; en razón de ello, y en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes Niega la solicitud de prorroga, planteada por la ciudadana Fiscal Novena (Aux) del Ministerio Público, y considera pertinente y ajustado a derecho decretar el archivo de las presentes actuaciones, conforme al segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda resuelta de esta manera, el planteamiento realizado por la Defensa Pública Penal de Adolescentes; y así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega la Solicitud de Prorroga formulada por la Fiscal Novena (Aux) del Ministerio Público, y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, que integran la causa seguida al adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Felicita Lugo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. EGLIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado Identidad Omitida; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONAOLES, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 01-07-2008 en ocasión a que el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se decretara el Archivo de las Actuaciones que conforman la presente causa; en la cual la apelante expresa de la siguiente manera que:
“…DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Apelo de la decisión de fecha 01-07-2008 (…) por considerar esta Representación Fiscal que la Juez Aquo incurrió en la falta de errónea interpretación de la norma
PRIMERA CONSIDERACION: (…) A criterio de la recurrente, la Juez aquo incurrió en errónea interpretación de la norma al señalar que la solicitud de prorroga es extemporánea, porque el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Mal Podría interpretarse que necesariamente la Vindicta Publica debe solicitar prorroga antes de vencerse el lapso prudencial acordado sino por el contrario lo podrá solicitar vencido el lapso anterior acordado. Por lo tanto no existe extemporaneidad (…)
SEGUNDA CONSIDERACION: (…) así las cosas y en aras de todos esos principios y garantías invocadas por la recurrida (tutela judicial efectiva…la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión), es que debió conceder la prorroga solicitada. Mal pudo haberle negado, por cuanto el Ministerio Publico, con la intención de minimizar las dilaciones garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta solicito un día de prorroga (…)
TERCERA CONSIDERACION: La recurrida en su decisión aduce “…queda resuelta de esta manera, el planteamiento realizado por la defensa publica penal de adolescente…
Considera esta Representación Fiscal que si hay algo extemporáneo en las actas procesales no es la solicitud fiscal sino la solicitud de la defensa Contrario seria si la solicitud de la defensa hubiese sido presentada con anterioridad a la del Ministerio Público. Dicha extemporaneidad se evidencia de lo expuesto por la defensa (…)
Vale decir, que tal solicitud debió haberse acordado sin lugar por cuanto para el momento de consignar dicha solicitud ya el Ministerio Público había solicitado prorroga (…)
PETITORIO
Por lo antes expuesto es que acudo respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, en concordancia con el segundo párrafo del articulo 314 ejusdem (…) se anule decisión dictada (…) por el Tribunal Segundo de Control …(Omissis)”
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Con el Objeto de dar contestación al escrito incoado por la Abog. Eglis González, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado Identidad Omitida; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en el proceso judicial seguídole; introdujo escrito la abogada MARTHA PEREZ, procediendo en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda en donde otras cosas expresa lo siguiente:
“…En atención a lo antes expuestos debe afirmarse que efectivamente la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico es extemporánea por que si bien se alega el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud debe ser formulada al vencimiento del lapso fijado, mas no indica la mencionada norma legal, que la prorroga debe pedirse al día siguiente del termino de dicho plazo (…)
En consecuencia prorroga solicitada por la recurrente si fue extemporánea, quien si interpreto de forma errónea el articulo 314 de la Norma penal adjetiva cuando afirma que tal oportunidad legal puede solicitarse al día siguiente del cumplimiento de dicho lapso (…)
Es evidente que la Juez aquo en aras de la tutela judicial efectiva, decidió de forma acertada al desestimar la extemporaneidad solicitud de prorroga solicitada por la representación Fiscal, por que si bien los jueces de instancia deben dar respuesta a las solicitudes formuladas por las partes las mismas deben plantearse en las oportunidades procesales establecidas y respetando los lapsos procesales , lo cual no ocurrió en el presente caso, por que si bien la Fiscal del Ministerio publico solcito prorroga de una días para presentar el respectivo acto conclusivo, la misma fue presentada fuera del lapso legal (…)
En atención a lo anterior es pertinente afirmar¡, que la solicitud formulada por la defensa no pude ser considerad extemporánea por que la misma fue presentada al verificarse el incumplimiento de la Fiscalia del Ministerio Publico de presentar el acto conclusivo (…)
PETITORIO
Por las consideraciones anteriormente expuestas solcito a esa respetable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (Sección Adolescente) sea declara Sin Lugar la Apelacion Interpuesta. …(Omissis)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez, José Francisco Hernández Osorio y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de apelación que fuera interpuesto por la abogada EGLIS GONZALEZ, procediendo en su condición de Fiscal (aux) Novena del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del procesado Identidad Omitida, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales; cotejado el mismo con la decisión que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal de Alzada advierte que tal inconformidad tiene asidero jurídico, por lo que este Órgano Colegiado aprecia que decae inexorablemente en una declaratoria Con Lugar, y en consecuencia a ello, la anulación de la decisión que fuera objeto de impugnación basado en los artículos 190, 191, 118 y 173, todos de la Ley Penal Adjetiva, para lo cual esta Sala le dará respuesta jurídica en la forma que se plantean las inconformidades que fuera objeto para la anulación a la que se hace mención y así tenemos:
Con el objeto de impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo la quejosa en apelacion esboza su desconcierto en la situación factica de que el Juez al momento de dictar su providencia, lo realiza bajo una falsa premisa, pues expresa en primer termino que ”… incurrió en errónea interpretación de la norma al señalar que la solicitud de prorroga es extemporánea, por que el articulo 314 es claro…”; y en segundo lugar y en la misma orientación, expresar que mal podría el Aquo decretar el Archivo Fiscal en razón de la solicitud de prórroga presentada por la Vindicta Publica seria ejercida de manera extemporánea; obteniendo con dicha actuación errónea interpretación del ya mentado articulo, y tener una falsa apreciación de lo que es extemporáneo en la solicitud planteada por la representación Fiscal.
A tales hechos este Tribunal Superior se traspola al fallo generador de tales inconformidades y advierte que el A quo señalado como recurrido cimienta su providencia en el hecho “…Ahora bien, consta en las presentes actuaciones, certificación de días continuos transcurridos desde el 28-05-2008 hasta el 27-06-2008, de la cual se evidencia que transcurrieron exactamente treinta y uno (31) días continuos, desde la celebración de la audiencia oral de lapso prudencial hasta la fecha en la cual la ciudadana Fiscal solicitó la prorroga; es decir, que dicha solicitud ha sido interpuesta una vez vencido el lapso acordado, evidenciándose la extemporaneidad de la misma; en razón de ello, y en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión…”; de la transcripción parcial del fallo antes descrito, este Tribunal advierte, que efectivamente la razón acompañan en esta oportunidad a la recurrente, ello por cuanto mal podría el A quo acordar el Archivo Fiscal de las Actuaciones, afirmando que la solicitud presentada por la Vindicta Publico fue realizada de manera extemporánea, cuando lo cierto es que es que la Normativa Penal (adjetiva) es precisa en afirmar:
“(…) Articulo 314. del Código Orgánico Procesal Penal—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez (…)”
Antes los hechos supras indiciados, el Tribunal advirtiendo el vencimiento del lapso fijado por el Jurisdicente a la Vindicta Publica, desde la fecha 26-06-2008, acordó de conformidad con el articulo 313, el Archivo Fiscal de las Actuaciones, situación esta que no comparte este Tribunal Superior, por cuanto al decretarse el mismo se estaría contrariando el dispositivo legal otrora transcrito, pues al expresar la normativa que al día siguiente del lapso acordado podrá la vindicta publica solicitar una segunda prorroga, y una vez acordado tal lapso en fecha 27-05-2008, por el tiempo de treinta (30) días, lo ajustado seria que el 26-06-2008, se vencería la prorroga antes acordada, y que de acuerdo al articulo 314 podría la Representante Fiscal solicitar al día siguiente al vencimiento otorgado en la primera oportunidad una segunda prorroga, tal como sucedió en el caso sub examinis, lo cual no violentaría la normativa y no seria extemporánea tal solicitud.
Prendado a lo anterior, es oportuno para este Órgano Colegiado, traer a colación el criterio jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, con data 15-07-2004, expediente 04-0140, el cual es del siguiente tenor:
“…la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley…
Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…” (Resaltado de la sala)
De la trascripción parcial del fallo jurisprudencial otrora descrito, se puede advertir, que tanto la Legislación Penal, y como Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, prevén un lapso para que el Director del Proceso, es decir el Fiscal del Ministerio Publico, realice los tramites de investigación, y de lo cual, si el caso lo amerite de la fijación de una audiencia especial por parte del Tribunal A quo, esta deberá realizarse con la presencia tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y del encausado y si el caso lo amerita la de la presunta victima, por ello es oportuno indicar que existiendo un lapso que preve la Legislación Penal para seguir la Investigación de un proceso, la Vindicta Publica, deberá necesariamente cumplir todo y cada uno de los requisitos que dispone la Ley, pero ello corresponderá ser vigilado por el Jurisdicente, y las actuaciones de que estas emanen deberán ser notificados las partes que se encuentran involucradas en el proceso; por lo tanto mal podría el Juez A quo negar la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio publico y decretar el Archivo Fiscal de la Actuaciones, fundamentándose en el hecho de que seria ejercida de manera extemporánea, cuando lo cierto es que tal solicitud se realizo con apego a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera no ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Anulada la decisión recurrida, ordenándose la celebración de una Nueva audiencia de lapso prudencial de prorroga, para que las partes expongan sus alegatos en cuanto a la solicitud realizada por la precitada Fiscal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar, el Recurso de Apelacion ejercido por la Abog. EGLIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado Identidad Omitida; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
En consecuencia se ANULA conforme a los artículos 26 primer aparte, 49 Nuestra Carta Magna, concatenados a los artículos 190, 191 y 314, todos de la Ley Penal Adjetiva la decisión de fecha 01 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual el Juez a quo negara la solicitud de Prorroga solidada por la Vindicta Publica y Ordenara el Archivo Fiscal de las Actuaciones y como resultado de ello se ordena la redistribución de la Causa a un Tribunal diferente con el objeto de que se pronuncia a lo peticionado por al vindicta publica en la causa sub examinis.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Los Jueces Superiores,
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
(Ponente)
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
AJJ/JFHO/GQG/CR/gildat* ._
Asunto Principal FP01-R-2008-000237
N° del TR FP01-D-2008000176