REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar
Sala Accidental Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000232
ASUNTO : FP01-R-2008-000232
Asunto 1J/829/06

JUEZ PONENTE: DR. JOSE F. HERNANDEZ OSORIO
CAUSA N° FP01-R-2008-000232 1J-829/06
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abog. Fanny Ricardo,
Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
ACUSADOS ADOLESCENTES: Identidad Omitida
Medida Privativa Judicial de Libertad
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DAMARIS RAMIREZ
Fiscal 9 del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Puerto Ordaz
DELITO SINDICADO: VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES,
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Conforme a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal penal

Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000232, relacionado con el N° del Tribunal recurrido 1J-829/06, contentivo de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, mismo que se dictara con ocasión al acto de la celebración del Juicio Privado; interpuesto por la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente Identidad Omitida, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 1º y 4º, 416 ambos del Código Penal, así como también en concatenación con el articulo 620 letra “F” en relación con el Parágrafo Segundo letra “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y Adolescente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio – Sección Adolesc. de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 24-04-2008 y publicada in extenso en fecha 30-05-2008; y mediante la cual sanciona al procesado de marras con una medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses por la presunta comisión del delito sindicádole

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Mayo del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio – Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dicta con ocasión a la celebración del debate orla y privado, decretara SENTENCIA CONDENATORIA en contra del procesado Identidad Omitida, ordenándolo a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por encontrándolo responsable en la participación de la comisión del ilícito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 1º y 4º, 416 ambos del Código Penal, así como también en concatenación con el articulo 620 letra “F” en relación con el Parágrafo Segundo letra “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y Adolescente, mismo delito perpetrado en contra de la niña ROSIRIS DEL CARMEN VERACIERTA GUILLEN; ello por cuanto las declaraciones y pruebas rendidas por los testitos y expertos, así como por las aportadas y ofrecidas por la Representación Fiscal en el debate fueron analizadas, debatidas acreditadas y desacreditadas, ubicando valor probatorio para determinar la responsabilidad del hoy adolescente acusado, dicha sanción se resuelve conforme a lo preceptuado en el articulo 620 literal “E” de la Ley Especial en la Materia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente Identidad Omitida, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 30-05-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; en la cual la apelante expresa de la siguiente manera que:

DENUNCIA
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto no expresa las razones por las cueles las declaraciones testimoniales, ni el resto de los elementos probatorios aportados en el Juicio Oral y privado inciden como pruebas determinadas (…)
La recurrida no hizo un análisis completo de los testimonios, ni determino si estos podrían constituir elementos de comprobación admiculables al dicho del joven adulto, lo cual vicia de inmotivacion el fallo, pues las pruebas de importancia relevantes deben ser analizada en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes (…)
Por otra parte, como se vera a continuación, el Tribunal de Juicio carece de precisión al momento de determinar cuales fueron los hechos realizados por el acusado, específicamente en los que se refiere al delito de Violación presunta agravada (…)
Formo su criterio el aquo, luego de la valoración de las siguientes pruebas:
1..- Declaración del acusado Identidad Omitida(…)
Declaración rendida por la victima VERECIERTA ROSISRIS (…)
3.-Declaración de la experto Darleny López (...)
La declaración de la victima no fue valorada ni analizada de manera exhaustiva, toda vez que resulta poco creíble que mi asistido, saltera la cerca del patio y estando dos hermanos en el frente de la casa, arrastrara virtualmente a la adolescente hasta el cuarto del fondo y colocara un tubo en la puerta (…)

En este orden de ideas debe advertirse que el sistema de volracion de la preuba por el Código Orgánico Procesal Penal esto es, la del libre convencimiento razonado exige del jugador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y dencatenacion del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia (…)

En razón de lo anterior, quedaron en el interior de la conciencia, al no ser plasmadas y comunicadas en el texto de la decisión impugnadas, las razones por las cuales se estimo acreditadas la participación del acusado en los hechos denunciados y que se dieron por probados (…)

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

La decisión recurrida incurre en el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Fundamenta esta denuncia quien suscribe, en el hecho cierto de que el tribunal a quo declaro responsable al joven adulto con fundamento en pruebas insuficientes o , como señala un sector de la doctrina, con carencia o falta de pruebas, razón por la cual se ha declarado la responsabilidad penal del joven adulto inobservando las normas contenidas en los articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (…)

Ciudadanos Magistrados una sana interpretación del articulo que antecede, hubiese llevado a la absolución del acusado pues aun cuando ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, no existen pruebas que Acrediten la participación de mi asistido en los hechos por los cuales fue declarado responsable lo cual se desprenden de la experticia practicada a la victima VERCIERTA ROSIRIS, no existe prueba que l acrediten su participación en los hechos por los cuales fue declarado responsable
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho procedentemente expuesto se solicita;
1.- Admitir el presente recurso de apelacion.
2.- Declare Con Lugar los motivos de apelacion fundamentados a lo largo de este escrito …(Omissis)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Con el objeto de rebatir los argumentos presentados por la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente Identidad Omitida, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en su escrito recursivo, la abogada DAMARIS RAMIREZ DE CONSTRERAS, procediendo en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente introdujo escrito de Contestación a lo explanado por la defensora publica; en la cual lo hace de la siguiente manera que:
“…DENUNCIA
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación, por la Defensa Pública del acusado: Identidad Omitida, observa lo siguiente: (…)

Del debate quedo plenamente establecido que los hechos atribuidos por este Representación Fiscal, al adolescente (…) ocurrieron como quedo plenamente demostrado, esto que el día cuatro de juicio del Dos Mil Seis, a primera horas de la tarde, ingreso por la puerta trasera a la residencia de la joven Rosirirs Veracierta, quien se (sic) se encontraba sola y presenta retardo mental de leve y moderado y luego de vulnerar la residencia de la misma, utilizo la fuerza física, la golpea y la lleva a uno de los dormitorios donde procede a abusar sexualmente de ella, y cuando la misma solicita ayuda gritando es cuando sus hermanos DEIVIS Y ZURIMA VERACIERTA también adolescentes, con problemas de aprendizaje, quienes se encontraban fuera de la residencia específicamente en el porche de la misma, luego de escuchar los gritos de la joven ZURIMA y junto a su hermano DEIVIS describen la puerta de la habitación, logrando avistar a la victima llorando y desnuda así como al adolescente JOENMIS, semidesnudo quien sale velozmente del lugar

Una vez expuesto el escenario donde se llego a la conclusión sobre la calificación jurídica aplicable para le presente caso, de donde el Tribunal verifico la participación del joven (…)

El nuevo esquema procesal, permite que un adolescente que se encuentre sometido a la jurisprudencia penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito y en consecuencia puedan ser sometido a las sanciones que establece la normativa penal vigente(…) De tal manera que al apreciar que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del imputado lo ajustado era imponer una sanción, ya que la misma en consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas en el presente caso, donde la calificación atribuidas a los hechos era la de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LSIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES (…)

Para llegar a tal conclusión el Tribunal aprecio de manera correlacionada y con secuencia en que se produjeron los hechos narrados, iniciando su motivación con la presencia del imputado en el lugar de los hechos así como la coincidencia entre los dichos tanto del acusado como la de las victimas en torno al lugar los hechos (…)

Al motivar el Tribunal, efectivamente debe hacer una relación entre aspectos que lo coinciden y los que no, por que al señalar los puntos coinciden entre las declaraciones de las victimas, de los funcionarios, expertos y del propio imputado, esto razonado motivado, a criterio de quien por esta contesta (…)

Tanto es así que la ciudadano Juez sentencio con base al principio de apreciación de la prueba, previsto en el articulo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la sana critica y observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual la llevo a la convencimiento de que los hechos ocurrieron de la manera expuesta(…)

CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público solicita a esta respetable Corte, que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia, se CONFIRME la sentencia condenatoria (…) dictada en contra del acusado: Identidad Omitida, en la cual, se dicta sentencia condenatoria imponiendo la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses (…)”. …(Omissis)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, José Francisco Hernández Osorio y Gabriela Quiaragua González, siendo el Segundo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, y una vez llegada la miasma celebrándose para la data fijada, esta Sala pasa la referida causa ha estado de Sentencia, para lo cual se reserva el lapso establecido e el articulo 457 de la Penal Adjetiva para resolver la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada el día 24-04-2008 y publicada en fecha 30-05-2008, en la presente causa que le es seguida en contra del ciudadano adolescente Identidad Omitida con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Representante de la Defensa Publica Penal Primera (Responsabilidad Penal del Adolescente) Abogada Fanny Ricardo; le es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sala Sección Adolescente, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de la Acción De Impugnación ejercida, y consecuencial a ello declara la confirmación en todas y cada una de sus partes de la sentencia apelada; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que el juzgador yerra en la apreciación de los medios de pruebas rendidas en el debate, toda vez que el momento de estudiar los testimonios no determino si tales declaraciones podrían constituir elementos de comprobación y ellos admiculados al dicho del joven, lo cual conduce a su criterio a un fallo inmotivado, pues las declaraciones tomadas como acreditadas fueron la de su patrocinado, quien realiza un recuento de lo sucedido el día de ocurridos los hechos; la de la victima Veracierta Rosiris, quien expresa que el adolescente entro en su casa por la parte trasera y quien la condujo al ultimo de los cuartos; la de la experto Darlenys López, quien ratificando el contenido del informe levantado con ocasión al examen que se le hiciera a la victima, en donde se determino que la misma tenia lesiones aparentes como conclusión, desfloración en la región escapular izquierda y lesión por contusión; lo que a su dicho la Juzgadora no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del procesado en la comisión de los ilícitos sindicados

La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.


Plasmada la aseveración anterior, este Tribunal de Alzada manifiesta en esta parte motivadora de la sentencia, que no comporte el criterio esgrimido por la defensa ya que tales señalamientos no cristalizan de manera alguna el vicio invocado. En efecto, de la lectura practicada sobre la sentencia cuestionada, se evidencia claramente una fundamentacion de los hechos que lograron el convencimiento de la decisoria y la relación de la culpabilidad del ciudadano adolescente encausado, entre ellos tenemos:
Lo supra reseñado es el patrón del ejercicio motivador, que logro la persuasión del Juez para estimar como reprochable la actuación del ciudadano adolescente ut supra, en el delito que se le sindica y sostener que el mismo no es responsable o que el Juez no valorara de las actas que conforman la presente causa, ni mucho menos lo que prevé la Doctrina en Materia de la Responsabilidad Penal del Adolescente; ello, en nada desdice de los elementos fijados en la decisión relacionado con los hechos que motivaron la presente causa, como así efectivamente fue inscrito en el fallo refutado.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con criterio jurisprudencial, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción que lo condujeran a dictar tal providencia.

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad, además del dicho de la propia víctima; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio inmotivación.

Y en este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 167 de fecha 23/04/2.007, Expediente Nº 06-0543, acerca de los fundamentos de hechos y de derecho que debe tener la sentencia en su motivación lo siguiente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso. …”

De ello se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con criterio jurisprudencial, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de la prueba, la juzgadora estima como en efecto se homologa, que la deposición de la victima Veracierta Rosiris del Carmen concatenadas con las de los testigos Parra Pedro Maria y Laura Veracierta testigo Norkis Elena León Vivas, abona el dicho de la víctima, que valga acotar, en delitos de esta naturaleza, debe como así lo ha establecido la Alzada en Sala de Casación Penal, amalgamarse a un indicio probatorio que otorgue sustento.

Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo el ilícito en estudio, el de violación presunta agravada, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es ilusorio, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; por todo lo antes expuesto esta denuncia recae en una declaratoria Sin Lugar y así queda expresado

Ahora bien, en cuanto a la segunda delación propuesta por la apelante en su escrito recursivo, figurada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida a la violación de la Ley por inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; ello por cuanto a su criterio inobservo en el caso sub examinis el contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, así como de igual forma la no aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su criterio no existe una prueba suficiente y efectiva que demuestre la culpabilidad de su patrocinado, pues fundo su condenatoria en una carencia de pruebas.
Ahora bien, es importante indicar, que dentro de un proceso penal la prueba es pertinente, cuando guarda relación con lo que es objeto del mismo. La formación de la convicción judicial se ve limitada si no puede contar con un elemento de prueba relacionado con el debate judicial. En cuanto se trata de un derecho fundamental, destinado a la protección de todos aquellos que acuden al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la ley ordinaria no puede impedir la actuación de medios de pruebas sustanciales para la defensa, ni priorizar otros intereses o bienes jurídicos, que no tengan expresa relevancia constitucional o igual nivel. Por ello, si existe en el caso bajo examen, pleno valor probatorio tales como las depocisiones de la victima Veracierta Rosisris, la del acusado Identidad Omitida, así como la de los testigos Deivis Veracierta y Zurima Veracierta, entre otros, concatenadas con las declaraciones de los experto Darlenys Lopez y Fredy Rodríguez, se obtuvo un convencimiento que con el objeto de dar una debida fundamentacion relaciono concateno y analizo las misma, llevando con ello a ubicar la responsabilidad del acusado ut supra, y en ningún caso inobservando el mentado articulo 602 de la Ley Especial en la Materia, cuando lo cierto es que el referido articulo opera cunado aparece la inexistencia probatoria obteniendo con ella una absolución, situación ella que no se presenta en el caso sub examinis, toda vez que de acuerdo con dichas depocisiones se obtuvo la responsabilidad penal en el hecho sindicado del adolescente procesado.

Junto a la pertinencia, el Derecho ha incorporado otros dos límites extrínsecos a la actividad probatoria: la utilidad y la licitud. La primera es aquella en que por existir una manifiesta inadecuación de medio a fin, se puede conjeturar razonablemente que no alcanzará el resultado pretendido. La segunda es aquella que respeta otros derechos fundamentales y no quebranta disposición ordenatoria alguna de la actividad probatoria.

Para ello es menester traer a colación el contendido Jurisprudencial de fecha 04/05/2000 de la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual señala en relación a los medios de pruebas:
“(…) En relación con la falta de valoración de las pruebas alegadas por los recurrentes, la Sala observa que si el juez cumplió con el deber de resumir, analizar y comparar los << elementos probatorios>> de autos y determinó que no se había configurado el ilícito penal imputado al procesado, mal podría haberle aplicado las reglas de valoración a esos << elementos probatorios>> que, como ya se dijo antes, según el análisis que previamente había efectuado, había determinado que no constituían hechos susceptibles de ser sancionados por la normativa penal vigente.(…)”

Asimismo, con relación al delito sindicado se tare a referencia el fallo de data 18-07-2007, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. N° 06-548, estableció:

“(…) La Sala de Casación Penal, a los efectos de dilucidar el caso objeto de estudio, considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos.

El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.

Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.


Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que lo decidido por el Juzgador de la Primera Instancia, en el caso de marras, se corresponde con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el supuesto de violación presunta agravada acogido por el jurisdicente, se refiere a que quedó demostrado el constreñimiento del acusado contra la víctima, que mediante violencia y amenazas y sin su consentimiento mantuvo acto carnal por vía anal aunque incompleto; y que sí efectuó, según el experto, todo el proceso necesario para la cópula; luego entonces, en nada comporta este actuar el supuesto de hecho que la defensa apelante pretende significar, cual es el de actos lascivos, habida cuenta que la norma que describe este ilícito; circunstancia ésta que no se corresponde con el proceder del encausado, cuyo objeto final, siempre fue la penetración, que además sí fue intentada, sólo que no se consumó completamente, mas sí se evidenció signo de ello. Y así se decide.-

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la Fanny Ricardo, Defensa Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente imputado Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA; mediante la cual sanciona al adolescente procesado de marras con una medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses por la presunta comisión del delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Sentencia ejercido por la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente Identidad Omitida, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 1º y 4º, 416 ambos del Código Penal, así como también en concatenación con el articulo 620 letra “F” en relación con el Parágrafo Segundo letra “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño (a) y Adolescente..

En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio – Sección Adolesc. de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 24-04-2008 y publicada in extenso en fecha 30-05-2008; y mediante la cual sanciona al procesado de marras con una medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses por la presunta comisión del delito sindicádole.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

LOS JUECES,

DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
(Ponente)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/JFHO/GQG/BM/gildat* ._
Asunto Principal FP01-R-2008-000232
N° del TR 1J-829/06