REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Octubre del año dos mil ocho
Sede Civil
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000067 (7369)
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-757.466 y de este domicilio.
APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANTONIO RAFAEL PADRÓN, REMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ DA SILVA Y REMBERTO MARCO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.335, 75.783 y 20.245 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Empresa CORPORACIÓN CLIFTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-02-1998, bajo el Nº 25, Tomo 55-A Sgdo. Y domiciliada en Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ENIO JOSÉ CAMPOS CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.677 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 12-04-04, el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ, demando a la empresa CORPORACIÓN CLIFTON, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
1.1.1.- PRETENSION.
Alega la representación de la parte actora: Que su representado celebró en fecha 27 de febrero del año 1.998, con la demanda un contrato para la explotación de arena lavadas en un fundo de su propiedad ubicado en jurisdicción de los Municipios Heres y Caroní del Estado Bolívar, que comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE Río Orinoco, SUR: Sabana del Piñal; ESTE: Sabana de la Ceiba y OESTE: Sabana del Fundo Santa Fe; que el contrato para la explotación de arena lavada fue autenticado ante Notaría Publica Primera del Estado Bolívar, en fecha 27-02-1998, quedando notariado bajo el Nº 55, Tomo 13, de los libros autenticaciones, señalando entre otras que en el referido contrato se establecieron cláusulas donde su incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato dará lugar a la rescisión del contrato celebrado señala los volúmenes de arena que produjo en los años 1.999 y 2.000 y a fin de que no quede ilusoria la demanda, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- ADMISION:
Que en fecha 15 de abril del año 2.004, se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ GOMEZ contra CORPORACION CLIFTON, COMPAÑÍA ANONIMA y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
1.4.-CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
1.5.- DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora a través de su co-apoderado abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el contrato para la explotación de arenas lavadas, suscritas por la actora con la empresa demandada, el cual no fue tachado, impugnada y desconocido por la demanda, así como los recaudos acompañados a la demanda marcados “X y Z”, cuyo objeto de la prueba es para demostrar que la demanda de autos, suscribió con su conferente el referido contrato, explotando la arena lavada y no le canceló nada a su representada. Dio por reproducida en toda y cada una de sus partes el contrato de explotación de arenas lavadas, suscrito por su representada y la empresa demandada, el cual fuere acompañada a la demanda y no fue impugnado, tachado ni desconocido, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, contrato con su representada para sacar volúmenes de arena de su fundo chirere y no le pago nada a su conferente. Como prueba de informe Solicitó se oficiara al instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (I. A. M. O. T.) sobre si la empresa demandada canceló impuestos por explotación de arena lavada en el fundo chirere, que volumen declaró, desde que año y cuando fue la última declaración y donde se evidencia, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, saco varios volúmenes de arena del fundo y no le pago nada a su conferente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTA DEYDAMIA LEONETT GIL, PROTO VICENTE PAEZ, NARCISO HERNÁNDEZ MARIÑO Y JOSÉ FRANCISCO RIOS, cuyo objeto de la prueba es demostrar que el demandado de autos, saco varios volúmenes de arena del fundo chirere y no le pago nada a su conferente y que niega pagarle.
La parte demandada no promovió pruebas.
1.3.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Al folio 131 cursa escrito de informes presentados por los abogados REMBERTO HERNANDEZ SALAZAR y ANTONIO RAFAEL PADRON, informando que en la presente causa lo que se pretende es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto de esta controversia, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
1.4.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 21 de enero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por REMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ en contra CORPORACIÓN CLIFTON, C.A, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos cumplir con lo siguiente: PRIMERO: Se resuelve el contrato para la explotación de arenas lavadas suscrito entre las partes y se ordena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado de personas y cosas las minas de arenas que se encuentran al noreste del Fundo Chirere. SEGUNDO: A pagar la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.14.675, 34), por concepto de daños y perjuicios tal como quedo establecido en el texto de esta sentencia, como consecuencia, de la falta de pago de los volúmenes de arena extraídos durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y los meses de Marzo, Mayo y junio de 2000. TERCERO: Se condena en costa a la sociedad de comercio CORPORACIÓN CLIFTON, C.A. por haber sido vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
1.5.-APELACION-
En fecha once (11) de marzo del 2008, el abogado en ejercicio Diego Rendón actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
1.6.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 14 de mayo del año 2008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil en caso de presentación de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 jusdem.
S E G U N D O:
Cumpliendo con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos REENBERTO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ contra la empresa CORPORACION CLIFTON C.A., cuya pretensión es RESOLUCION DE CONTRATO, el cual fue celebrado en fecha 27 de febrero del año 1.998, para la explotación de arena lavadas en un fundo de su propiedad ubicado en jurisdicción de los Municipios Heres y Caroní del Estado Bolívar. La actora lo que persigue es la resolución del contrato celebrado, debido al incumplimiento de las cláusulas pactadas en él y a su vez y solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en los informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:
Informes de la parte actora: En fecha 16 de junio del 2.008, se recibió del Abogado REMBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado de el ciudadano, REMBERTO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ, parte demandante en el juicio que por Resolución de contrato le tiene incoado a la Empresa CORPORACIÓN CLIFTON, C.A. Identificada en autos, y siendo la oportunidad procesal para presentar INFORMES, lo que hace en los términos que se expresan a continuación:
Que la presente causa tiene su origen en la acción intentada por mi representado (actor), para que se resuelva el contrato que suscribió con la demanda sobre el saque de arenas lavadas, de un inmueble de su propiedad, y para que pagara las cantidades insolutas por el saque de la arena lavada señalada; se procedió a citar al representante de la accionada El Ciudadano EFRAIN PARRA CLIPTÓN, sin que su representado diera contestación de la demanda, ni tampoco promovió ninguna prueba que desvirtuara la presentación del actor; en cambio llegada la oportunidad probatoria, consignamos un caudal probatorio, con el contrato de arrendamientos emitidos por el IAMOT, sobre la cantiadad de arena lavada que sacaba la demandada, y el pago de los impuestos, contrato y recaudos que no fueron impugnados, ni tachados, quedando como plena prueba; y se llevo a los autos, la prueba testimonial de varios Ciudadanos, quienees son habiles y constestes en sus dichos, de que la demandada explotaba la arena lavada en el inmueble de mi representado, que nunca le pago nada por dicha explotacion y dichos testigos no fueron repreguntados.- Que la misma determinó que se estaba en presencia de la CONFESIÓN FICTA , por cuanto se cumplía con los requisitos exigidos de este instituto jurídico. Estamos de acuerdo con la sentencia del Juez de la causa, porque de autos se verifica que el demandado incurrió en la confesión Ficta en el presente asunto.-Que por todo lo ante expuesto, pido que conforme la sentencia del Tribunal de la causa, y se condene en costas a la parte apelante Finalmente solicito que este escrito sea agregado a los autos, conforme a derecho apreciado en su justo valor en la etapa procesal respectivo.
Informes de la parte demandada: Que en fecha 16 de junio del 2.008, DIEGO RENDON Abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado Judicial de la CORPORACION CLIFTON C.A, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.
1) Que en fecha 15 de abril del 2004, se admitió demanda de resolución de contrato interpuesta por el abogado ANTONIO RAFAEL PADRON actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: REMBERTO HERNANDEZ GOMEZ, contra la CORPORACION CLIFTON C.A, cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En el referido acto de admisión, se ordeno la conpulsa de la copia certificada del libelo de demanda con su acto de comparecencia al pie de la misma y se libro oficio al juzgado distribuidor del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
2) Que en fecha 22 de junio del 2.004, el Juzgado Primero del Municipio Caroní, dicto acto de distribución de la comisión de la citación quedando anotada, bajo el Nº 12 que corresponde al mismo juzgado, estableciendo que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y fue remitida de manera inmediata la misma al Tribunal competente, según consta del folio 28 al remitido expediente.
3) En esa misma fecha 22 de junio del 2.004, siendo recibido el oficio de fecha 15-04-2004, proveniente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, el despacho de citación se le dio entrada y cumplimiento en toda y cada una de sus partes, se ordena al alguacil de este tribunal, practique la citación de la empresa CORPORACION CLIFTON C.A, en la persona de su representante legal, y una vez cumplida tales actuaciones fueron remitidas al tribunal de la causa, quedando asentada bajo el Nº 43 y 42 según se evidencia al folio 29, del referido expediente.
4) Que en fecha 28 de julio del 2.005, por diligencia del ciudadano alguacil del referido Tribunal, dio cuenta que siendo las nueve de la mañana del día 21 de julio del 2.005, le fue firmada el recibo por el ciudadano: EFRAIN PARRA CLIFTON, cursante al folio 30 de referido asunto.
5) En razón a la diligencia de fecha 01 de agosto del 2.005, se ordeno la devolución del referido despacho de citación, con sus resultas al Tribunal de causa, con oficio de esta misma fecha.
6) Por auto de fecha 22 de septiembre del 2.005, constante al folio 34, del expediente de la causa principal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, que recibe la referida comisión de fecha 16 de agosto del 2.005, procedente del municipio comisionado.-
Que de las actuaciones cursantes en el expediente al darse la lectura, se evidencia sin discusión que trascurrieron mas de 30 días, sin que el demandado hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la referida citación del demandado. De acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, el cual me permito citar parcialmente:
“…Que los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda que pongan a la orden los medios y recursos necesarios para el logro y la citación del demandado; que tal omisión o incumplimiento, acarrearía la perención siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar, las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de igual manera se ha sostenido también el criterio que en los casos que algunos codemandados que estén residenciados, fuera del tribunal de la causa del demandante dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda , que deberá dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa que el logro de la citación de la parte demandada mediante diligencias consignadas en el expediente que cursan en el tribunal para la citación dejar constancia que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley. Que siendo deber del tribunal verificar si la parte actora dio cumplimiento a esta obligación legal, y de no ser así proceder a la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta forzoso concluir que el tribunal de la causa ha debido declarar la perención de la instancia inclusive antes de dictar sentencia toda vez que al no impulsar la citación del demandado, la parte actora, perdió el interés procesal y la sanción a esta negligencia del actor debido a que la parte demandante no cumplió con la obligaciones previstas en el articulo 12 de la ley que siendo la pretensión una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, que en el caso que nos ocupa se produjo una indiscutible omisión de la parte actora que en las obligaciones que tenían a su cargo a fin de lograr la citación de la parte demanda.
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos de la controversia este juzgador pasa a resolver las defensas opuestas por las partes.
P U N T O P R E V I O
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte demandada alega en su escrito de informes presentados en esta alzada, la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone, para que fuera practicada la referida citación del demandado. De acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por nuestra Sala de Casación Civil.
Al respecto quien sentencia observa que la perención de la instancia según concepto jurisprudencial “…es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con la con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. ”
Al respecto de la Perención Breve, me permito señalar sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.007, Sala de Casación Civil, caso E. Rivas y otros contra C.S. Mejias y otro.
“… Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”
Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ, en fecha 12 de abril del año 2004, y la admisión se produce el día 15 de abril del año 2.004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en esa misma fecha se libra citación y se comisiona al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue recibida por el Tribunal Comisionado en fecha 22 de junio del año 2.004; verificándose de esta manera la citación del demandado en fecha 21 de julio del año 2.004.
De la misma manera observa este Alzada que desde la fecha de admisión de la demanda no consta en autos ninguna diligencia en la que la parte actora a quien corresponde la carga de impulsar la citación, haya consignado mediante diligencia a la orden del alguacil, algún medio o recurso para el logro de la citación personal; ni se observa diligencia donde se intime al Alguacil a practicar la misma. De la misma manera, no se observa actuaciones tendientes a lograr la práctica de la citación ante el Juzgado comisionado por lo que no consta en autos ninguna diligencia que así lo demuestre.
Es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y analizada la situación bajo estudio, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, con fundamento en el contenido del numeral 1ero del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil; y así se declara.
D I S P O S I T I VO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación realizada por el abogado DIEGO RENDON, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACION CLIFTON C.A., en el juicio que sigue en su contra el ciudadano REMBERTO RAFAEL HERNNADEZ GOMEZ por RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia, queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 21 de Enero del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en el día hoy 01 de octubre del año 2.008, previo anuncio de Ley, a la doce del medio día (12:00).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA ROJAS
ASUNTO: FP02-R-2008-000067 (7369)
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