REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de octubre del año 2008
Sede Protección
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000156 (7439)
Con motivo de la solicitud de FIJACIÓN JUDICIAL DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ANA RAFAELA CARELA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.14.288.272 y de este domicilio, en contra del ciudadano: ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.880.971, respectivamente; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA, debidamente asistido por la ciudadana MARINEIDI DE MOURA ALVES, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.73813, contra el auto de fecha 05 de Junio de 2008 el cual Niega la Solicitud de Perención Breve que hiciera en fecha 02 de Abril del mismo año dictado por el Juzgado de Protección Nro. 02 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 14 de Agosto del año 2008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000156 (7439); reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la Abog. MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.813, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADRIAN MARTINEZ MAURERA, plenamente identificado en autos, consigna escrito (folio 06 al 09) donde solicita que de conformidad con el artículo 267 numeral 1, sea declarada la Perención de la Instancia en el presente Juicio.-
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa.-
P R I M E R O:
Que el presente asunto versa sobre la solicitud de FIJACIÓN JUDICIAL DE OBLIGACIÓN de Manutenciòn, interpuesta por la ciudadana ANA RAFAELA CARELA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro.14.288.272 y de este domicilio, contra el ciudadano: ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.880.971, la cual fue recibida por el extinto Juzgado Segundo de Menores (Ver vuelto del folio 02 del presente expediente).
En fecha 28 de Septiembre del año 1.993, el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda ordenando emplazar al demandado ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación a fin dar contestación de la demanda.
En fecha 19 de Septiembre del año 2.000, y de acuerdo a la modificación estructural del sistema judicial que origina la nueva jurisdicción de Niños y Adolescentes la cual da lugar a la creación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Ciudad Bolívar, el mencionado Tribunal habiendo visto el Expediente Nro.453, procedente del extinto Juzgado Segundo de Menores, de esta misma Circunscripción, se AVOCA a su conocimiento, ordenando se le de entrada en el Libro de Causas respectivos llevado por el Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 591-2. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que por Auto separado se hará a las partes o sus apoderados y del Fiscal Especializado a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentre.
En fecha 15 de Junio del año 2.001, el Juez de Protección Nro. 2 acuerda lo solicitado por la ciudadana ANA RAFAELA CARELA DE MARTINEZ mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2001 asistida por la abogado GRECIA LANZA CONTRERAS inscrita en el IPSA bajo Nro. 20791, en la cual requiere que el Tribunal A-QUO ordene librar Comisión al Juzgado del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Estado Bolívar, a los fines de que realice la notificación del ciudadano: ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA.
En fecha 19 de Octubre del año 2.001, el ciudadano ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA, consiga Poder Apud Acta que confiere al abogado CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.779. Posteriormente en fecha 11 de Marzo del 2.008 confiere el supra mencionado ciudadano un Poder Especial al abogado MARINEIDI DE MOURA ALVES, inscrita en el IPSA bajo el Nro.73.813 la cual haciendo uso de este poder introdujo en fecha 11 de Abril del año 2.008 por ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un ESCRITO donde solicita la DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN BREVE alegando lo siguiente: “…La perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, producida por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado, es decir, la parte actora ciudadana ANA RAFAELA CARELA, plenamente identificada en autos, no cumplió con la carga de gestionar la citación del demandado ciudadano: ADRIAN MARTINEZ MAURERA, plenamente identificado en autos, en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda, señala adicionalmente que tampoco la parte demandante cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición en el libelo de la demanda la dirección en al cual debía practicarse la citación de su representado en la presente causa, la cual consta en el folio 1 y 12 de la presente causa. En virtud de lo expuesto, solicita que de conformidad con el artículo 267 numeral 1, sea declarada la perención de la Instancia en el presente juicio, toda vez que desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el 28 de Septiembre de 1993, que consta en el folio 5, y es hasta el día 14 de Junio de 2.001, fecha en la cual la ciudadana ANA RAFAELA CARELA comparece por ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e introduce una diligencia la cual consta en el folio 116 del presente expediente…”
En fecha 08 de Abril del 2.008 JHONATHAN MARTINEZ CARELA, actuando asistido por el abogado BELTRÁN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.524, presenta un escrito por ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde solicita se declare IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN presentada por la parte demandada, escrito que fundamenta de la siguiente manera: “…En fecha 02/04/08, fue consignada por su progenitor, Solicitud o Escrito donde se peticiona sea decretada la Perención de la Instancia en la presente causa (perención breve), y en relación a tal petitorio resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: Resulta por demás extraño por no decir ilógico, el petitorio a que se ha hecho referencia, mucho más cuando se señala o se indica que en la presente causa se ha materializado lo que se conoce como PERENCIÓN BREVE, que no es otra figura procesal que la que se materializa cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ello a tenor de las disposiciones del numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ahora bien, resulta elocuente que el caso de marras el demandado se encuentra debidamente citado, al punto de que este último se hizo parte por intermedio de apoderado judicial, para la sustanciación de la presente causa por Fijación Judicial de Obligación Alimentaria, procedimiento este que a la fecha se encuentra en etapa o a la espera de pronunciamiento o sentencia…”
En fecha 30 de Mayo del año 2.008, el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto AUTO negando la PERENCIÓN el cual expresa lo siguiente:
“…Vista la petición de perención breve hecha por el ciudadano Adrián Martínez Maurera, este Tribunal niega la petición hecha fundamentada en los siguientes motivos: No existe motivo para este Juez de Sala de atender positivamente la solicitud de perención breve hecha por parte del demandado, por cuanto consta de autos que aun cuando entre el 28 de Septiembre de 1993 hasta el 19-09-2000, no se promovió ninguna diligencia para su citación, pero consta de autos que la demandante diligenció pidiendo su notificación para el avocamiento del Tribunal y el demandante se dio por notificado del avocamiento y tiempo después Octubre del 2001 actuó en el expediente dándose por citado mediante consignación de un poder y aunque corrió el lapso para que pudiese pensarse en dictar una perención breve, incluso la anual, no lo es menos que el referido demandado al conferir el referido poder que cursa al folio 134 de autos se dio por citado tácitamente y en dicha oportunidad siendo esta su primera actuación en autos, no solicitó en ese momento la perención, razón por la cual de conformidad con el artículo 213 del CPC revalido tácitamente el proceso. Es de hacer notar que después de haber conferido ese poder pidió la revisión impropiamente, negándose el pedimento luego en fecha 12 de Noviembre del año 2001 tuvo lugar la contestación de la demanda y se abrió a pruebas el proceso, quedando en estado de sentencia, la cual se debió dictar en cu oportunidad y no se dictó habiéndose pronunciado al tribunal por auto de fecha 27 de enero del 2004 y aún hasta ese momento el demandado no solicitó de nuevo que se perimiera el proceso sino hasta el 2 de Abril del 2008, apropiándose así, repetimos de los efectos de la pendencia de la litis convalidando la continuidad del juicio y como quiera que ya el juez dijo vistos, resulta inoficioso y contrario a lo dispuesto en el articulo 231 del CPC declarar la perención solicitada. En tal virtud se niega la petición hecha…”.
S E G U N D O:
Luego de resumido los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
La perención de la instancia según concepto jurisprudencial “es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el lapso determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y pueden declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
En efecto el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieses gestionado la condiciones de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma antes trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de la parte y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en el lapso sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genética configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por otra parte la actora señala que las actuaciones fueron convalidadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente “… Las nulidades que solo deben declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
El presente artículo nos habla de las nulidades que solo deben declararse a instancia de parte y no como en el caso bajo análisis que son normas de orden público; son normas que no pueden ser relajadas por las partes y pueden en el caso especifico de la PERENCION, ser decretada de oficio por el Tribunal.
La obligación a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambos destinados la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago de las del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la comunicación procesal de citación.
De manera, pues, que existen una marcada y notoria diferencia entre naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaba impuestas o previstas por la ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda por la parte demandante interesada, so pena de que opere a perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente dentro de los 30 días.
Con respecto a la figura de la perención, a sido reiterada en diversas decisiones dictada por este Juzgado Superior, la figura de la perención, a lo cual me permito señalar sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2.004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, caso J.R. BANCO contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo lo siguiente:
“… Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en el sitio o lugar que dicte mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancias de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar la diligencia pertinente a la consecución de la citación…”
En razón de lo antes expuesto, en el caso del auto se observa que la admisión de la demanda se realizo el 28 de Septiembre del año 1.993, por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en la cual se ordena emplazar al demandado ADRIAN E MARTINEZ MAURERA a fin de que comparezca ante el Tribunal de Menores, en el Tercer Día de despacho siguiente a su citación, a fin de que dé su respectiva contestación a la demanda, comisionándose para ello al ciudadano Alguacil de ese Despacho. Habiéndose ordenado la citación de la demandada, en la fecha de admisión de la demanda 28 de Septiembre del año 1.993, se pudo observar que desde la fecha de la admisión de la demanda, no consta en auto ninguna diligencia en la que la parte actora a quien corresponde la carga de impulsar la citación, haya consignado mediante diligencia a la orden del alguacil algún medio o recurso para el logro de la citación personal; solo se observo diligencia de fecha 14 de junio del año 2.001, mediante la cual la parte actora solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Cedeño a fin de practicar la citación del demandado, la cual efectivamente se llevo a cabo el día 17 de septiembre del año 2.001, transcurriendo por demasía los 30 días configurándose así uno de los supuestos de la llamada “perención breve”.
De tal modo que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber trascurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial del ciudadano ADRIAN EDUVIGIS MARTINEZ MAURERA contra el auto de fecha 05 de Junio de 2.008, el cual Niega la Solicitud de Perención Breve que hiciera en fecha 02 de Abril del presente año dictado por el Juzgado de Protección Nro. 02 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, queda así REVOCADO el AUTO de fecha 30 de Mayo de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día del mes de Octubre del año 2.008. Años. 197 de la independencia y 148 de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA ROJAS
Exp. Nro. FP02-R-2008-000156 (7439)
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